SAP Vizcaya 135/2019, 10 de Abril de 2019

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2019:1212
Número de Recurso40/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución135/2019
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/019632

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0019632

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 40/2019

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 776/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jose Carlos

Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA

Abogado/a / Abokatua: AGATHA LIBANO ALONSO

Recurrido/a / Errekurritua: Araceli

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ

Abogado/a/ Abokatua: RAFAEL MATE RIAÑO

S E N T E N C I A N.º 135/2019

ILMAS. SRAS.

D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

D.ª BEGOÑA LOSADA DOLIA

En BILBAO (BIZKAIA), a diez de abril de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 776/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, a instancia de D./Dª. Jose Carlos, apelante - demandante, representado/ a por el/la procurador/a D./D.ª ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA y defendido/a por el/la letrado/a

D./D.ª AGATHA LIBANO ALONSO, contra D./D.. Araceli, apelado/a - demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª RAFAEL MATE RIAÑO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7/09/2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1.- Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Carlos frente a Dª Araceli, absolviéndola de las pretensiones de la demanda.

  1. - La parte actora deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 40/19 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Propuesta y admitida prueba documental a la parte apelante y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 9 de abril de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma.Sra. Magistrada Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que desestima su demanda al entender que incurre en grave incongruencia y error en la interpretación y valoración de la prueba. Partiendo de la propia conclusión establecida en la sentencia, de que su defendido vendió su casa e invirtió la cantidad obtenida en la reforma integral de la vivienda de la demandada, con la que volvió a convivir tras el divorcio de ambos, es manif‌iesto que dicha cantidad ante la f‌inalización de la convivencia, puede ser reclamada por su su patrocinado; y en cuanto que efectivamente dicha entrega no puede ser considerada como donación, compartiendo dicha aseveración con la sentencia, es contuendente la prueba del enriquecimiento de la demandada, quien se ha visto benef‌iciada con el incremento patrimonial que su vivienda ha obtenido, ante la reforma integral abonada por el demandante; y, mientras esta parte apelante, ha sufrido un empobrecimiento al quedarse sin patrimonio cuando vendió su vivienda e invirtiendo todo el dinero que obtuvo en la vivienda de la demandada; en def‌intiva los requsitos para el enriquecimiento injusto se han probado de forma objetiva.

Las conclusiones sobre aplicación en su caso de pago de la pensión en favor de la hija y que en todo caso, se ha acreditado su cumplimiento por esta parte, apreciando la juzgadora que en su caso eran solo de gastos ordinarios, además de no ser ajustado a derecho la aplicación al caso, también queda probado que se ingresaron en la cuenta de la demandada cantidades muy superiores por lo que igual que se presume que no se extendía a todos los gastos cabe apreciar que se abonan para la satisfaccion de todas las necesidades de la hija.

En conclusión la reclamación de la parte demandante no puede ser compensada en cuanto no hay cantidad concreta liquida y exigible frente al mismo.

Termina suplicando la estimación del recurso con revocación de la sentencia y estimación de su demanda en su totalidad.

SEGUNDO

En una primera aseveración contestar a lo manifestado por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, cuando invoca que el apelante ha efectuado mutación de la causa de pedir infrigiendo el principio de congruencia y dispositivo de las partes lo que provoca que no se pueda atender a su pretensión; ciertamente alegaba el actor la existencia de pacto entre las partes para reclamarse mutuamente y compensarse economicamente de las aportaciones efectuadas entre ambos al cese de su convivencia, resultanado que dicha alegación en esta segunda instancia ya no está reiterada; lo cual al entender de la Sala no se trata tanto de una modif‌icación de la causa de pedir como de justif‌icar su reclamación en diferentes hechos, antes en ese pacto, ahora en aportación íntegra de su patrimonio en favor de la demandada, sin contraprestación por esta en favor de aquella; de ahi que la cuestión se resuelva por el juez conforme a derecho en relación a lo que las partes piden, siendo esto lo que la juzgadora ha cumplido y sin infracción ni del principio procesal de rogación ni dispostivo de las partes puesto que se entiende concurrencia de vulneración de dichos

preceptos cuando que puede ser incongruente una sentencia que da por causas de pedir diferentes de las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión ( sentencia de 4 de abril de 1991 [RJ 19912634]); y que puede rebasarse el principio "iura novit curia" cuando se estima la demanda por razones jurídicas diversas de las alegadas, pero ello exige que se produzca indefensión ( sentencias de 31 de diciembre de 1991 [RJ 19919270 ], 28 de septiembre de 1992 [RJ 19927329 ] y 10 de junio de 1993 [RJ 19935404])".". Y ello porque se trata de un principio que disciplina y delimita el grado de vinculación al que ha de verse sometido el órgano jurisdiccional con respecto al objeto del proceso .Es el nucleo esencial del principio de disposición de las partes, el que la parte "deberá", "podrá" y se le reconocera la libertad y poder de inicio del proceso mediante su demanda; es la parte la que determinará y f‌ijará cual es el interes que pretende se tutele por el juzgador, siendo también ellas- las partes procesales- las únicas dueñas para f‌inalizar el proceso a su instacia con anterioridad a que se dicte sentencia por el juez. Conjuntamente con lo expuesto e intimamente ligado a él, se encuentra el principio de congruencia reseñado en el art 359 de la

L.E.C, y conforme al cual al juez le incumbe la carga de ser congruente en sus resoluciones con lo instado y pretendido por las partes, guardando una mínima relación con las pretensiones ejercitadas por los litigantes, sin que ello obste a su vez a que el tribunal o el juzgador en virtud del iura novit curia, resuelva la acción ejercitada realmente por el litigante a pesar de la denominación o confusión que del derecho el mismo pudiera incurrir. A su vez principios de congruencia obligan a que no se conceda ni mayor de lo pretendido - ultra petitani distinto de lo instado- extra petita-ni menor de lo interesado - cifra petita-conocido también por omisión del juzgador, resultando que la concurrencia de alguno de estos supuestos traeria a colación la vulneracion del art 24 de la CE . y subsiguientemente la nulidad de la resolución.

Dicho esto; se comparte con la sentencia de primera instancia que debemos estar al régimen jurídico económico aplicable entre convivientes al momento del cese de su convivencia; y ello porque los litigantes tras el divorcio de ambos reanudaron su convivencia como pareja de hecho y en este sentido recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2008 dice que "La adecuada respuesta a la cuestión suscitada en el recurso, y, por tanto, en la demanda, pasa, ante todo, por poner de manif‌iesto, tal y como se hace en la reciente Sentencia de 8 de mayo de 2008 -recogiendo, a su vez, los términos de la de fecha 19 de octubre de 2006-, que la realidad social que encierra la convivencia a modo marital o las uniones de hecho ha carecido hasta fechas muy próximas de toda consideración jurídica, lo que no signif‌ica que tales uniones fueran contrarias a la ley, ni que la jurisprudencia se desentendiera de ellas. Como se recuerda en la Sentencia de 19 de diciembre de 2006 -a la que alude la de fecha 8 de mayo de 2008, antes mencionada-, la doctrina jurisprudencial se ha referido a las mismas como familia natural - sentencia de 29 de octubre de 1997 -, situación de hecho con...

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