SAP Vizcaya 606/2019, 10 de Abril de 2019

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2019:1216
Número de Recurso792/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución606/2019
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-17/006099

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2017/0006099

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 792/2018 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo - UPAD / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 442/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR S.COOP

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Jesús Carlos

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR HERNANDEZ CASADO

Abogado/a/ Abokatua: DAVID CAMACHO ALONSO

S E N T E N C I A N.º 606/2019

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO (BIZKAIA), a diez de abril de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 442/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo - UPAD, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR S.COOP, apelante - demandada, representada por el procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendida por el letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra D. Jesús Carlos, apelado - demandante, representado por el procurador D.

OSCAR HERNANDEZ CASADO y defendido por el letrado D. DAVID CAMACHO ALONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12-03-2018 . Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 12 de marzo de 2018 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador don Óscar Hernández Casado en nombre y representación de don Jesús Carlos CONDENO a Caja Laboral Popular, S. Coop al recálculo del cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde la fecha de su formalización sin la aplicación de la cláusula de limitación del interés en su día anulada, así como a la devolución de las cantidades cobradas en virtud de la misma desde la fecha de la formalización del préstamo hipotecario hasta el 9 de mayo de 2013, incrementadas en el interés legal del dinero desde su pago y éste incrementado en dos puntos desde la fecha de notif‌icación de la sentencia, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Caja Laboral Popular, Socc. Coop de Crédito y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 10 de abril de 2018 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida, con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender:

.- se produce el efecto de la cosa juzgada respecto de la controversia relativa a la cláusula suelo, tanto de lo deducido en la demanda como de lo deducible, de modo que la cuestión que ahora es objeto de debate ya ha sido resuelta en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Getxo que declara la nulidad de aquella y ordena la devolución de las cantidades indebidamente cobradas desde el día 9 de mayo de 2013, sin que pueda, ahora, otro tribunal resolver sobre sus consecuencias, habiendo precluido en aquel la posibilidad de articular por el actor sus pretensiones, tal y como se argumenta fáctica y jurídicamente ( art. 222 y art. 400 LECn ) en el escrito de interposición del recurso de apelación, con cita jurisprudencial.

Es más, como declara el Tribunal Supremo las sentencias f‌irmes no son objeto de revisión por cambio de criterio jurisprudencial, por lo que no es causa que justif‌ique la interposición del presente procedimiento el debate sobre las consecuencias derivadas de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 9 de mayo de 2013 que limitaba los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula a partir de dicha fecha y no desde el inicio de la relación contractual a partir del momento de su aplicación, como con posterioridad, tras la controversia entre los tribunales y el planteamiento de diversas cuestiones prejudiciales, declaró el TJUE en su sentencia de 21 de diciembre de 2016.

Ello hubiera determinado en el acto de audiencia previa que conforme al art. 421 nº 1 LEC se hubiera dictado auto de sobreseimiento.

.- en cualquier caso, se debería desestimar la demanda dado que las pretensiones pecuniarias carecen de determinación no siendo ello una cuestión susceptible de dejarse para ejecución de sentencia, al no estar ante uno de los supuestos del art. 219 LECn ., pues, como se argumenta en nuestro escrito de interposición del recurso de apelación, no f‌ijan en la demanda las bases para su cálculo.

No aplicada la cláusula desde la f‌irmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gexto, en el año 2016, las cantidades reclamadas anteriores al 9 de mayo de 2013, eran conocidas, a lo que se une que la referencia al recalculo del cuadro de amortización, en cualquier caso, debería ser corregida, pues entraña una doble condena, pues no puede pretenderse la devolución de los intereses indebidamente

cobrados y la reducción del capital pendiente de amortizar en función de lo abonado en concepto de intereses cobrados por la aplicación de la cláusula suelo.

Subsidiariamente, si se mantuviera la estimación de la demanda no procedería la condena en costas en la instancia, al presentar la cuestión serias dudas de derecho.

SEGUNDO

La excepción de cosa juzgada .

Delimitado en el fundamento de derecho precedente el objeto de la presente resolución, se ha de analizar, en primer lugar, si es ajustada a derecho o no la sentencia de instancia cuando desestima la excepción de cosa juzgada aducida al contestar, pues de proceder su apreciación se revocaría aquella desestimándose la demanda, sin necesidad de dar respuesta a los demás motivos de discrepancia aducidos por la parte apelante.

A tal efecto debemos ref‌lexionar sobre las siguientes cuestiones:

  1. El signif‌icado de la excepción de cosa juzgada.

    Esta Sala al respecto ha declarado en anteriores resoluciones ( sentencias de 22 de Marzo y 6 de Mayo de

    1.996, 14 de Noviembre de 1997, y 9 de Mayo de 2001, 26 de Febrero y 11 de Mayo de 2004 y 25 de abril y 28 de diciembre de 2005, 30 de octubre de 2006, 6 de abril, 18 de mayo y 20 de octubre de 2009, entre otras y en sus autos de 17 de enero y 7 de noviembre de 2007, 16 de noviembre de 2009 y 26 de noviembre de 2015 y 14 de enero de 2016 ), lo siguiente:

    " la institución de la cosa juzgada material fundada en el principio de seguridad jurídica que en nuestro ordenamiento se recoge en el Título Preliminar de la Constitución, art. 9 nº 3, tiene por f‌inalidad evitar que terminado un proceso en el que se haya ejercitado un derecho absoluto, puede plantearse otro que pretenda una nueva resolución sobre idéntica cuestión, en la medida en que de aceptarse tal posibilidad se quebraría uno de los pilares del Estado de Derecho, y se podría dar lugar a resoluciones contradictorias de imposible o difícil ejecución, entendiéndose que tal institución tiene dos formas de actuación, la positiva que tiene el efecto de obligar al Juzgador a reconocer la existencia de la resolución judicial en todas las resoluciones que adopte en demandas que presupongan lo juzgado (efecto prejudicial positivo) y la negativa, excepción, apreciable incluso de of‌icio por la naturaleza de cuestión de orden público que tiene, que impide un nuevo fallo sobre lo juzgado (T.S. 1ª S 12 de Noviembre de 1.994).

    Ahora bien, para que tal excepción concurra es necesario que se dé un juicio comparativo entre el proceso en el que se intenta hacer valer y aquél en el que se dictó la resolución que la parte estima produce los efectos de la cosa juzgada, y si bien en esencia cabe decir que tal la produce la parte dispositiva de la misma y no sus razonamientos jurídicos (T.S. 1º S 3 de Noviembre de 1.993, 6 de Abril de 1.990), ello ha de matizarse en el sentido de que la decisión que pone f‌in al litigio está conformada no sólo por los pronunciamientos explicitados en la parte dispositiva o fallo de la resolución, sino también por aquellas declaraciones que no habiendo sido objeto de resolución pueden estimarse implícitamente resueltas por hallarse comprendidas en el tema decidendi ( T. S. 1ª S. de 28 de Febrero de 1991 y 27 de Noviembre de 1992 ). Es más a juicio de esta Sala se ven alcanzados por la cosa juzgada los razonamientos que sean base o fundamentos del fallo, esto es que constituyan la causa de pedir de la acción ejercitada o motivos de la defensa de la parte...

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