STSJ País Vasco 101/2019, 10 de Abril de 2019

PonentePAULA PLATAS GARCIA
ECLIES:TSJPV:2019:1732
Número de Recurso187/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución101/2019
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 187/2018

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 101/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA

En Bilbao, a diez de abril de dos mil diecinueve.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 187/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución de 27 de diciembre de 2017, de la Autoridad Vasca de la Competencia, por la que se declara la comisión por parte de la recurrente y de otras empresas sancionadas, de una infracción única y continuada de carácter muy grave por la realización de las siguientes conductas prohibidas por el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia : a) Fijación de tarifas de los mercados de transporte regular especial, en sus distintas modalidades (licitaciones públicas y colectivos privados) y/o transporte discrecional; b) Reparto de los mercados de transporte regular, en sus diferentes modalidades (licitaciones públicas y colectivos privados) y/o transporte discrecional; por lo que se le impone una sanción de 9.572,99 euros, así como el cese de la conducta infractora y la prohibición de reiteración de conductas que tengan el mismo objetivo.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : AUTOCARES URPA SL, representada por la Procuradora Doña AMAYA LAURA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y dirigida por el Letrado Don JOANES LABAYEN ANDONAEGUI.

- DEMANDADA : La AUTORIDAD VASCA DE LA COMPETENCIA, representada y dirigida por el SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª PAULA PLATAS GARCÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 27 de febrero de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ actuando en nombre y representación de AUTOCARES URPA S.L., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 27 de diciembre de 2017, de la Autoridad Vasca de la Competencia, por la que se declara la comisión por parte de la recurrente y de otras empresas sancionadas, de una infracción única y continuada de carácter muy grave por la realización de las siguientes conductas prohibidas por el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia : a) Fijación de tarifas de los mercados de transporte regular especial, en sus distintas modalidades (licitaciones públicas y colectivos privados) y/ o transporte discrecional; b) Reparto de los mercados de transporte regular, en sus diferentes modalidades (licitaciones públicas y colectivos privados) y/o transporte discrecional; por lo que se le impone una sanción de 9.572,99 euros, así como el cese de la conducta infractora y la prohibición de reiteración de conductas que tengan el mismo objetivo; quedando registrado dicho recurso con el número 187/2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 21 de septiembre de 2018 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de 9.572,99 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 1 de marzo de 2019 se señaló el pasado día 7 de marzo de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

La actora formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 27 de diciembre de 2017, de la Autoridad Vasca de la Competencia, por la que se declara la comisión por parte de la recurrente y de otras empresas sancionadas, de una infracción única y continuada de carácter muy grave por la realización de las siguientes conductas prohibidas por el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia : a) Fijación de tarifas de los mercados de transporte regular especial, en sus distintas modalidades (licitaciones públicas y colectivos privados) y/o transporte discrecional; b) Reparto de los mercados de transporte regular, en sus diferentes modalidades (licitaciones públicas y colectivos privados) y/o transporte discrecional; por lo que se le impone una sanción de 9.572,99 euros, así como el cese de la conducta infractora y la prohibición de reiteración de conductas que tengan el mismo objetivo.

SEGUNDO

Interesa la parte recurrente de esta Sala en el Suplico de su demanda el dictado de Sentencia por la que "(i) se declare contraria a derecho y nula la Resolución recurrida, o subsidiariamente, (ii) reduzca la sanción impuesta a URPA por su falta de motivación y vulneración del principio de proporcionalidad y en def‌initiva, no cumplir con los requisitos legales establecidos en la LDC, todo ello con condena en costas a la Administración demandada".

Tras exponer los hechos que por pertinente tiene, articula una serie de motivos impugnatorios que ordena y rubrica como sigue:

  1. - Inexistencia de infracción imputable a AUTOCARES URPA, S. L.

    Bajo la rúbrica de este alegato impugnatorio, aduce que si bien se le sanciona por la mera pertenencia a la asociación AVITRANS, en cuyo seno se habrían adoptado supuestamente los acuerdos que se consideran anticompetitivos, niega que haya llegado a ningún acuerdo ni con sus competidores, ni con la asociación para el reparto de mercado, ni para la f‌ijación de precios, ni que haya puesto en práctica o ejecutado acuerdos que en su caso habrían adoptado otras empresas.

    Añade que si bien asistió a reuniones de AVITRANS, su asistencia era pasiva, no constando en las actas ninguna propuesta por su parte, ni ningún comentario en relación con las cuestiones que se trataban y/o aprobaban en dichas reuniones, de lo que deduce que su asistencia a las reuniones de AVITRANS fue puntual y meramente presencial, sin ningún papel activo ni decisorio.

    Asimismo, reconoce haber asistido a varias reuniones en los años 2000, 2001 y 2002, siendo la siguiente la del 2010 y la última la del año 2014, pero niega su asistencia a otras, a pesar de que en las actas aparece erróneamente como presente.

    Finalmente, arguye que el hecho de que haya resultado adjudicataria de diversos itinerarios de transporte escolar público en las comarcas de Buruntzaldea y Tolosaldea, no acredita su participación en un acuerdo de reparto de mercado, toda vez que ha presentado su mejor oferta respetando las tarifas y precios previstos en los respectivos pliegos y tras realizar el correspondiente análisis de los requisitos y condiciones de cada licitación, como son la cercanía del servicio a la base de la empresa, tiempos de realización de los recorridos e incluso factores externos a la propia licitación como la compatibilidad de los servicios licitados con otros servicios prestados por la empresa, etc.

    En relación al acuerdo de f‌ijación de precios, señala que su imputación en una infracción de la normativa de la competencia consistente en la f‌ijación de tarifas es errónea e infundada, al no existir prueba alguna, ni siquiera indiciaria, que demuestre la aplicación por parte de URPA de las "tarifas supuestamente acordadas". Subraya, igualmente, que los documentos internos de AVITRANS no pueden servir como prueba para su imputación en dicha infracción, no cumpliéndose, a su entender, con el rigor en el estándar probatorio que se le exige a la AVC.

  2. - De la inexistencia de efectos en el mercado de las conductas que se imputan a esta parte en el mercado.

    En este apartado, discrepa la actora con el criterio de la resolución impugnada de que al tratarse de una infracción por objeto, no requiere probar la existencia de efectos en el mercado ya que, en su opinión, los acuerdos de f‌ijación de precios y de reparto de mercado son acuerdos que, por su propia naturaleza, tienen por objeto restringir la competencia.

  3. - De la errónea calif‌icación de los hechos como infracción única y continuada.

    Aduce, al efecto, que la resolución impugnada no motiva que concurran los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder calif‌icar las conductas como una infracción única y continuada imputable a URPA y def‌iende que no hay continuidad en las acciones, a su juicio, inexistentes, ni un plan preconcebido.

  4. - La conducta por la que se sanciona a la recurrente habría prescrito en todo caso.

    Así, arguye que el contenido del acta de 19 de marzo de 2014 no sirve para sustentar la vigencia de unos acuerdos colusorios que de acreditarse, se habrían adoptado por última vez en el año 2010, ni el contenido de la misma permite constatar en esa fecha una continuación de conductas presuntamente prohibidas, por lo que concluye que, no solamente la resolución recurrida no ha acreditado la comisión de infracción alguna de la competencia por parte de la actora, sino que las conductas imputadas estarían prescritas en aplicación de lo establecido en el artículo 68 LDC .

  5. - De la falta de motivación en la imposición de la sanción.

    Ref‌iere en este alegato impugnatorio que la resolución impugnada no proporciona los elementos o datos para que la...

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