STSJ Canarias 277/2019, 9 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2019:4141
Número de Recurso402/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución277/2019
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000402/2018

NIG: 3501645320170000157

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000277/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000032/2017-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD

Apelante: Joaquina ; Procurador: MARIA MAGDALENA TORRENT GIL

Apelante: Elias ; Procurador: MARIA MAGDALENA TORRENT GIL

Apelante: Lina ; Procurador: MARIA MAGDALENA TORRENT GIL

SENTENCIA

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de abril de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 402/2018, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Magdalena Torrent Gil, en nombre y representación de doña Joaquina, de doña Lina y de don Elias, bajo la dirección letrada de don Pablo Viana Tomé.

El recurso se ha deducido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 32/2017.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Joaquina y de

D. Elias y Doña Lina, contra el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, dejándolo sin efecto, y se reconoce el derecho del los recurrentes a ser indemnizados por la Administración demandada en la cantidad total de 30.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación previa, sin expresa imposición de costas procesales.".

Posteriormente, mediante Auto de fecha 31 de octubre se rectificó la sentencia, "en el sentido de suprimir en el Fundamento de Derecho Sexto in fine, la fecha presentación de la reclamación administrativa (22 julio 2008), y sustituirla por la 9 de marzo de 2012, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos dictados en la misma"."

SEGUNDO

La actividad impugnada se describe en la sentencia (antecedente de hecho primero) en estos términos:

"[...] la Resolución dictada por el Director del Servicio Canario de Salud, de fecha 28 de noviembre de 2016, por la que se desestima la reclamación patrimonial formulada por sus representados.".

TERCERO

La sentencia apelada estimó parcialmente el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas (las locuciones y oraciones que figuran en negrita es cosa nuestra):

"PRIMERO.- El presente litigio tiene por objeto la resolución desestimatoria de la reclamación responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal del servicio sanitario en la suma de 300.000 euros, formulada por los recurrentes ante el SCS en fecha 9 de marzo de 2012, solicitando el dictado de una Sentencia que anule dicha resolución y se reconozca su derecho a ser indemnizados en la referida cantidad, más los intereses reclamados, por el daño moral y perjuicios causados por el fallecimiento de D. Isaac, hijo y hermano de los recurrentes, fallecimiento que los demandantes atribuyen a la ausencia de un diagnóstico claro de su enfermedad cuya evolución sin tratamiento alguno ni pruebas diagnósticas efectivas durante un larguísimo período de tiempo provocó una pérdida de oportunidad de ser curado o al menos de haber tenido mayor calidad de vida y mayores posibilidades de salvación, provocando su fallecimiento en la ciudad de Vigo el 16 de diciembre de 2011.

La demanda se expresa que la ausencia de un diagnóstico de la tan grave enfermedad (cáncer de pulmón) determino el fallecimiento del paciente, después de haber tenido la oportunidad de diagnosticar al mismo y realizar pruebas diagnósticas durante más de seis meses, sin haber realizado más que 5 analíticas y las exploraciones correspondientes. En base a lo anterior, se sostiene que ha habido un funcionamiento anormal del SCS y, por tanto, la deficiente actividad administrativa sanitaria ha sido la causa eficiente, directa y próxima del daño producido, señalando que el fallecimiento de D. Isaac ante el diagnóstico tardío emitido por otro Servicio de Salud Regional que al menos ha acelerado el proceso y en definitiva constituye un daño real, efectivo y plausible que al menos se ha adelantado en el tiempo de forma importante ante la falta de tratamiento eficaz durante muchos meses. En definitiva, se alega que un diagnóstico precoz permite el tratamiento del paciente en debidas condiciones e intentando atajar o paliar al menos la situación a la que se tenía que enfrentar, y por ende la ausencia de tal diagnóstico durante más de siete meses que estuvo el paciente en manos del SCS, por cuanto no se le realizaron absolutamente ninguna prueba diagnóstica que sin duda hubiera detectado la enfermedad para posibilitar el inmediato y efectivo tratamiento quirúrgico y farmacológico necesario para intentar al menos su salvación y definitiva curación.

En relación a los daños y perjuicios reclamados por sus herederos legales, hoy demandantes, se cuantifican en la suma reclamada por los padecimientos sufridos por D. Isaac durante su enfermedad, por los ingresos dejados de percibir por éste hasta su fallecimiento y en razón de su incapacidad laboral, incluyendo el dolor causado por el fallecimiento de un ser querido por aquellos que sufren su perdida (padre, hermanas, pareja, ex mujer, hijos ...etc,), y las ganancias que no se van obtener por su hijos o personas con derechos de alimentos.

Por su parte, el Servicio Canario de Salud interesa la desestimación del recurso, por considerar que la resolución dictada es ajustada a derecho, de acuerdo con los informes de la Inspección Médica y el dictamen del Consejo Consultivo emitidos en el expediente, y oponiendo la improcedencia de la cuantía indemnizatoria reclamada, al no indicarse la razón de ciencia por la cual se solicita dicha cuantía.

SEGUNDO

Delimitadas las posiciones de las partes, procede analizar si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, tal y como aparece regulada en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92, de aplicación por razones temporales.

Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor

Por tanto, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, no sólo es necesario que se declare la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño padecido por quien la reclama, sino que es también necesario que este daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que no se tenga la obligación de soportarlo. Y este elemento de la acción ejercitada nos remite a la noción de la "lex artis", pues sólo si se acreditase que la atención sanitaria recibida se realizó con infracción de la "lex artis", podríamos considerar el daño padecido como antijurídico.

Al respecto, la causa del fallecimiento D. Isaac fue la de Adenocarcinoma de Pulmón Estadio IV en progresión, diagnosticada en el Hospital Universitario de Vigo en marzo de 2011.

El objeto de la presente reclamación viene dado en la perdida de oportunidad y mala praxis ante falta de pruebas que hubieran permitido un diagnóstico precoz de dicha enfermedad, lo que se fundamenta en las sucesivas asistencias del paciente ante el Servicio Canario de la Salud y que fueron conforme se relata en la demanda cronológicamente las siguientes:

La primera consulta por dolor torácico fue el 29 de octubre de 2010 (folio 235 E.A.), en el centro de Atención Primaria de Morro Jable al que acude el paciente, y se le diagnostica dolor torácico osteomuscular, refiriéndose en la anamnesis dolor torácico que se intensifica con la respiración y al realizar movimientos desde hace una semana.

El 13 de diciembre de 2010 se vuelve a indicar como motivo de la consulta dolor hemitórax derecho doloroso a la palpación, que no se diagnostica hasta la consulta posterior de 23-12-2010 como bronquitis aguda, que se medica y no mejora.

El 5 de enero de 2011, acude de nuevo al centro de atención primaria refiriendo dolor torácico de reciente evolución y tras su exploración en dicho servicio se diagnostica «Dolor torácico osteomuscular» siendo derivado a su domicilio.

Tras esta visita al Centro de Salud se le deriva para analítica al Hospital General de Fuerteventura, en cuyo...

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