STSJ Andalucía 722/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2019:4482
Número de Recurso337/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución722/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO Nº 337/2018

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4 DE GRANADA

SENTENCIA NUM. 722 DE 2019

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Ángel Gómez Torres

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso de apelación nº 337/2018 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la sentencia nº 338/2017, de fecha 24 de octubre de 2017, que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 20/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada.

Interviene como parte apelante la entidad mercantil Traf‌isa Construcción y Medio Ambiente, S.A ., que comparece representada por el procurador D. Antonio Jesús Pascual León y bajo la dirección letrada de D. Guillermo Basco Garrido-Lestache.

Es parte apelada el Ayuntamiento de Granada, que actúa bajo la representación y defensa del letrado del citado Ente local.

La cuantía del recurso es inferior a 30.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 20/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada, que tuvo por objeto la impugnación presentada por la representación legal de la entidad mercantil Traf‌isa Construcción y Medio Ambiente, S.A. frente a la desestimación presunta de la reclamación de cantidad en concepto de intereses moratorios, derivados del retraso en el pago de las certif‌icaciones referentes a la obra "Proyecto de Urbanización del AR 4,04 Cuartel de las Palmas", presentada el día 14 de junio de 2016.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 338/2017, de fecha 24 de octubre de 2017, que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 20/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 2 de abril de 2018.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 338/2017, de fecha 24 de octubre de 2017, que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 20/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número 4 de Granada, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso.

La sentencia apelada, en síntesis, argumenta que procede declarar la inadmisibilidad del recurso ante la falta de ampliación del mismo a la resolución expresa tardía, por la que se reconoció parcialmente la pretensión de la actora.

SEGUNDO

Causas de impugnación de la sentencia.

Se alza en apelación frente a la sentencia de instancia la actora y solicita su revocación con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Aclara, en primer lugar, que la pretensión de la demandante no incurrió en desviación procesal, pues la diferencia respecto de la cuantía reclamada en vía administrativa se debió a un mero error material. En cuanto a la concreta causa en que funda la sentencia la inadmisibilidad del recurso, cita, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015, e indica que es evidente que la resolución extemporánea en ningún caso desvirtúa o priva de virtualidad a la pretensión formulada en el proceso frente a la inicial desestimación por silencio administrativo.

TERCERO

Motivos de oposición al recurso de apelación.

El Ayuntamiento de Granada se opone al recurso de apelación y en apoyo de su posición procesal esgrime las siguientes consideraciones, que pasamos exponer de forma sucinta:

La estimación del recurso únicamente podría ser parcial, habida cuenta que en el suplico de la demanda se sigue manteniendo el abono íntegro de la cantidad objeto de la inicial reclamación, pese a que ya se ha reconocido la cantidad de 7.302,02 euros.

De conformidad con el artículo 36.1 de la LJCA, el actor tiene la carga de ampliar el recurso a la resolución expresa emitida con posterioridad a la interposición del recurso, cuando, como es el caso, altera el contenido del acto presunto impugnado.

Finalmente, considera que la actora incurrió en desviación procesal en la demanda, pues amplió la reclamación de intereses y solicitó una cantidad distinta y mayor que la impetrada ante la Administración. Aunque justif‌ica esta divergencia en la existencia de un error de cálculo de intereses, no se explican ni concretan las razones del supuesto error.

CUARTO

Análisis de la inadmisibilidad apreciada por la sentencia de instancia.

La sentencia apelada se remite a otra resolución dictada por el mismo juzgado en un asunto similar, en el que se declaró la inadmisibilidad del recurso por entender que es precisa la ampliación del objeto del recurso a la resolución expresa tardía, siempre que altere el sentido del silencio administrativo desestimatorio inicialmente recurrido.

Más concretamente, se interpuso el recurso en un primer momento frente a la resolución presunta desestimatoria de la reclamación de cantidad por importe de 8.043,41 euros, y con posterioridad se dictó

resolución expresa parcialmente estimatoria en la que se reconoció el abono de 7.302,02 euros. A pesar de que se notif‌icó a la actora, esta presentó un escrito en el que manifestó su intención de no ampliar el recurso a dicha resolución expresa parcialmente estimatoria.

También conviene precisar que en el escrito de demanda, no obstante, se incrementó la cantidad reclamada a 11.371,89 euros, al haber apreciado el recurrente un error material en el cálculo de los intereses, tal y como indicó al inicio de su demanda.

Delimitada de esta forma la cuestión litigiosa, esta sala y sección en la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 536/2014, señaló respecto de la llamada "acumulación por inserción", que es de aplicación cuando se recurre en plazo un acto presunto desestimatorio y posteriormente se dicta una resolución expresa tardía con igual sentido desestimatorio, que no altera ni modif‌ica al acto presunto precedente. En estos supuestos, es potestativo el recurso contra el acto expreso tardío, y su falta de impugnación no implica la aceptación del mismo y, por tanto, que devenga f‌irme y consentido. Por el contrario, cuando el acto expreso altera el sentido del silencio presunto, en principio, el recurrente tiene la carga de ampliar el objeto del recurso frente al mismo, como quiera que su falta de impugnación implicaría que el acto devendría inatacable.

En este sentido, la STS Sala 3ª, sec. 3ª, S 04-04-2016, rec. 811/2014 razona lo siguiente " La primera consiste en que la letra del precepto permite entender que la opción por el desistimiento y la ulterior promoción de un nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el artículo 36, apartado 4, de la Ley 29/1998, parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada modif‌ique o altere el contenido desestimatorio del silencio. En efecto, si se autoriza al actor a desistir con fundamento en la aceptación de la resolución expresa es porque su contenido es distinto (parcialmente estimatorio) del...

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