STSJ Andalucía 716/2019, 28 de Marzo de 2019
Ponente | JOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO |
ECLI | ES:TSJAND:2019:4410 |
Número de Recurso | 976/2015 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 716/2019 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO APELACION NÚMERO 976/2015
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO DOS ALMERIA
SENTENCIA NÚM. 716 DE 2.019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
_____________________________
En la Ciudad de Granada, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 976/2015 dimanante del Procedimiento Ordinario número 21/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Almeria, siendo parte apelante Recreativos del Cantábrico S.A., que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fuentes Jiménez y asistido del Letrado don Javier Salvador Martín García y parte apelada la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía representada y asistida por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó la sentencia número 239, de fecha 20 de abril de 2015 que estimando el recurso contencioso administrativo promovido por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía para la declaración de lesividad del Acuerdo de la Coordinación Territorial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Almería de 10 de mayo de 2012, acordó la anulación de ese Acuerdo únicamente en la devolución de 130.076,69 euros en concepto de intereses.
Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Magistrado don José Antonio Santandreu Montero, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó la sentencia número 239, de fecha 20 de abril de 2015, que estimando el recurso contencioso administrativo promovido por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía para la declaración de lesividad del Acuerdo de la Coordinación Territorial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Almería de 10 de mayo de 2012 acordó la anulación de ese Acuerdo únicamente en la devolución de 130.076,69 euros en concepto de intereses.
La apelante ingresó la cantidad de 237.822,27 euros por el Gravamen Complementario sobre el Juego del año 1990. En ejecución de la sentencia número 3.736 dictada el 28 de marzo de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso número 606/2005, la Administración el 30 de abril de 2012 estimó expediente de devolución por ingresos indebidos a Recreativos Cantábrico SA por un montante de 732.578,73 euros, de los cuales correspondían 237.822,88 euros, al principal y 494.755,85 euros de intereses, y para la determinación de esta última cantidad computó lo ingresado y le aplicó un tipo fijo de interés al 10 %, por el período comprendido entre el 20 de octubre de 1990 a 30 de abril de 2012.
El 30 de abril de 2013 la Intervención General de la Junta de Andalucía formula nota de reparo en la que manifiesta que se ha detectado un posible fallo en el cálculo del interés de demora consistente en la aplicación del tipo fijo del 10 % durante todo el período de devengo ( de 20 de octubre de 1990 a 30 de abril dde 2012), en lugar de aplicar el tipo variable del artículo 58.2 c) de la Ley 58 /2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en la redacción introducida por la Ley 25/1995, de 20 de julio, e interesaba que se dictase al amparo de los artículos 7 del Real Decreto 520/2005, de 10 de mayo y 218 de la Ley General Tributaria un acto declarando lesivo para el interés público el expediente de devolución de ingresos indebidos a Recreativos Cantábrico SA y por el que se le abonó 130.076,69 euros de más, debiendo iniciarse el expediente de reintegro de lo indebidamente cobrado.
La sentencia ahora sojuzgada tras exponer las normas que debían regir el tipo para el cálculo del interés de demora como consecuencia de la devolución de ingresos indebidos, llega a la conclusión que el tipo fijo del 10 por ciento no era conforme a derecho y acordó la estimación íntegra del recurso si bien anuló el acuerdo de 10 de mayo de 2012 en la devolución de 130.076,69 euros en concepto de intereses. Contra esa resolución se alza la mercantil recurrente que cuestiona: a) que se dieran los supuestos para la declaración de lesividad de la Administración y, b) que el tipo fijo del 10 por ciento, era el que procedía en atención al concepto al que obedecían y al período de su devengo.
Sobre la primera cuestión, el artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece:
"1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el art. 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
-
La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el art. 84 de esta Ley .
-
Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo...."
Por su parte, el art. 19.2 de la LJCA ( RCL 1998, 1741 ) señala que: " La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley".
El primero de los preceptos trascritos, configura la declaración previa de lesividad al recurso contenciosoadministrativo, como un presupuesto procesal previo e ineludible, como requisito de procedibilidad, para que la Administración inste lo procedente ante la jurisdicción contencioso-administrativa en declaración de la nulidad de aquellos actos meramente anulables que sean declarativos de derechos, respecto a los cuales no puede proceder a la revisión de oficio prevista en el artículo 102 de la propia Ley, es decir, que frente a actos firmes,
favorables a los interesados, declarativos de derechos, la Administración no puede sino instar la anulación ante la jurisdicción contenciosa, como pretensión de nulidad de sus propios actos, confiriendo la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción una especial legitimación a dicha Administración para instar la nulidad de sus actos en su artículo 19.2 .
Sobre ese extremo bueno será recordar que el Tribunal Supremo ha advertido que la facultad de revisar los actos administrativos está limitada por virtud del principio de seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos ( STS de 25 de marzo de 1998 ); que el conocido recurso de lesividad ha de conceptuarse como un recurso excepcional y especial ( STS de 27 de septiembre de 1988 ); que la declaración de lesividad constituye una excepción al principio general de Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, por lo que tal situación de excepción debe interpretarse restrictivamente ( STS de 28 de diciembre de 1978, 26 de febrero y 28 de abril de 1979 ); y que la previa declaración de lesividad para los intereses públicos constituye un presupuesto procesal habilitante del recurso ( STS de 24 de septiembre de 1993 ), cuya ausencia o concurrencia defectuosa constituye causa de inadmisibilidad del mismo ( STS de 16 de septiembre de 1988 )".
Por actos favorables, debe entenderse, conforme determina la STS de 29 de septiembre de 2.003 " aquéllos que amplían el patrimonio jurídico del destinatario, otorgándole un derecho que antes no existía, o, al menos eliminando algún obstáculo al ejercicio de un derecho preexistente, o reconociendo una facultad, un plus de titularidad o de actuación.
Y por derecho entiende la doctrina de este Tribunal la situación de poder concreta y consolidada, jurídicamente protegida, que se integra en el patrimonio jurídico de su titular al que se encomienda su ejercicio y defensa".
En definitiva, para determinar la corrección de los requisitos formales de esa declaración previa, habrá que dilucidar, si se siguió el procedimiento adecuado, contra un acto favorable, dentro de los cuatro años fijados en el art. 103; y, en concreto, si se dio audiencia a los interesados, si el procedimiento no ha durado más de tres meses; y si el órgano que realizó la declaración es el competente.
En este punto la Sala considera que desde el punto de vista formal la declaración de lesividad se acomodó a los requisitos procedimentales expuestos y que debían regir una declaración de esa índole, de ahí que se tenga por cumplidas esas exigencias.
Entrando...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba