STSJ Andalucía 706/2019, 28 de Marzo de 2019

PonenteJESUS RIVERA FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2019:4390
Número de Recurso1065/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución706/2019
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1065/2016

SENTENCIA NÚM. 706 DE 2019

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

--------------------------------------------------------En la ciudad de Granada, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 1065/2016, dimanante del procedimiento ordinario 166/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Granada, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante DON Carlos Antonio, representado por la procuradora de los tribunales Doña María del Mar Zorrilla Romera, y dirigido por el letrado Don Carlos José Ávila Martín; y parte apelada, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y la "COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 ", que no ha comparecido en esta alzada.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2016, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, no presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 29 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de los de Granada, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, hoy apelante, contra la desestimación presunta, por parte de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, del recurso de alzada formulado contra la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, celebrada el día 13 de abril de 2013, y el acuerdo adoptado por la mencionada Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, celebrada el citado día 13 de abril de 2013, en virtud de la cual se aprobó por unanimidad de los asistentes la ratif‌icación del acuerdo alcanzado en Junta General de 30 de julio de 2011 de solicitar la revisión de la concesión de aguas públicas de la que es titular la Comunidad.

SEGUNDO

La parte apelante se alza contra la sentencia únicamente en cuanto al pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la instancia.

Dice la parte apelante que el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el principio objetivo del vencimiento como criterio para la imposición de costas, matizado en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justif‌iquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, siendo dicha prerrogativa una facultad del juez discrecional, aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suf‌icientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Sin embargo, sigue exponiendo la parte apelante, en la sentencia dictada en el presente procedimiento la no imposición de costas a la parte contraria vulnera dichos preceptos, en tanto que no se recoge en la sentencia ninguna motivación que justif‌ique la no imposición de las mismas, ni cuáles son las serias dudas de hecho o derecho que justif‌ican su no imposición. Al contrario, se desgrana en los fundamentos de derecho de la sentencia la actividad de la parte contraria, incidiendo en un procedimiento anterior que interpuso el recurrente ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el procedimiento 344/2012 contra las mismas Administraciones demandadas donde, a pesar del resultado del mismo, se ha visto abocado a interponer un nuevo procedimiento contra las mismas Administraciones, y por los hechos que constan en las mismas, sin que existan dudas de hecho o de derecho que justif‌iquen la no imposición de costas, y sin que se motive de forma alguna la no imposición de las mismas.

La parte apelada, como hemos dejado constancia en los hechos de la presente resolución, no formuló oposición al recurso de apelación.

TERCERO

El artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley Jurisdiccional establece que "en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la pare que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho" .

La sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de junio de 2016, dictada en el recurso de apelación 48/2016, expone la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación del transcrito precepto. Glosaremos su fundamento jurídico segundo. Dice así:

artículo 139.1, apartado 1, de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, modif‌icado por Ley 37/2001, de 10 de octubre, doctrina que referida al recurso de casación puede entenderse perfectamente de aplicación al recurso de apelación .

Las sentencias de la Sala Tercera (Sección Quinta) 3 de diciembre de 2015 recurso de casación 2030/2014, de 18 de enero de 2016, recurso 1096/2014, y la reciente 5 de abril de 2016, recurso de casación 535/2015, razonan:

"Establece el art. 139 LJCA, en la redacción incorporada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (art. 3.11 ), en materia de costas que: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de...

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