SAP Sevilla 201/2019, 13 de Marzo de 2019

PonenteJAIME DAVID FERNANDEZ SOSBILLA
ECLIES:APSE:2019:800
Número de Recurso9697/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución201/2019
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 9 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION: 9697/2017

AUTOS: JUICIO ORDINARIO 808/16

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

DON JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA

SENTENCIA

En SEVILLA, a 13 de MARZO de 2.019.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario núm. 808/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9, de Sevilla, promovidos por D. Cesareo y DÑA. Claudia, representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ROSARIO AMODEO MONTERO y asistidos por la Letrada DÑA. MARÍA JOSÉ CASERO GARFIA, contra la entidad CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA DOLORES BERNAL GUTIÉRREZ, y defendida por el Letrado D. ANTONIO JESÚS PÉREZ GAVILÁN, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 6 de julio de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

entidad demandada del resto de pedimentos que se le formulan, y todo ello asumiendo ambas partes las costas procesales causadas y siendo comunes por mitad.>>

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes dicha resolución, la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA DOLORES BERNAL GUTIÉRREZ, actuando en nombre y representación de la entidad CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2.017 presentó recurso de apelación contra la misma, y en el indicado soporte, con desarrollo de los argumentos fácticos y jurídicos que consideraba aplicables, interesaba que fuera revocado íntegramente el fallo de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acordase la desestimación íntegra de la demanda formulada por D. Cesareo y DÑA. Claudia, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos de contrario con imposición de las costas de ambas instancias a la actora.

El recurso de apelación fue admitido a trámite en ambos efectos por diligencia de ordenación de fecha 15 de septiembre de 2.017, y en la misma resolución se acordó dar traslado del mismo, por plazo de 10 días, a la demandante para la presentación de escrito de oposición o para impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

DÑA. ROSARIO AMODEO MONTERO, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de

  1. Cesareo y DÑA. Claudia, presentó escrito de fecha 4 de octubre de 2.017 oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario, con exposición de los hechos y de los razonamientos jurídicos que consideró relevantes a tal f‌in.

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de octubre de 2.017 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso de apelación, y se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Sevilla y emplazar a las partes para que, en el plazo de 10 días, comparecieran ante dicho órgano.

TERCERO

Turnados los autos a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, la parte recurrente se personó mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2.017, y la recurrida a través de escrito de 18 de octubre de 2.017.

Por providencia de fecha 30 de octubre de 2.017 se acordó formar el correspondiente Rollo de Apelación, tener por debidamente personadas a las partes litigantes, designar Magistrado Ponente a D. CONRADO GALLARDO CORREA y, no siendo necesaria la celebración de vista pública, ni habiéndose interesado la práctica de prueba en la segunda instancia, quedasen las actuaciones pendientes de deliberación y fallo.

Por providencia de fecha 8 de enero de 2.019 se designó como nuevo ponente para el conocimiento del presente asunto a D. JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA, y se señaló para la deliberación y fallo del recurso de apelación el día 7 de marzo de 2.019.

CUARTO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RESUMEN DEL OBJETO DE LA LITIS EN PRIMERA INSTANCIA.

Ejercita la parte demandante acción de nulidad prevista en los artículos 10 y 10 bis, y en la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante LGDCU), en los artículos 82 y siguientes del actual Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en el artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, del Consejo, y en los artículos 5, 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC). Las cláusulas cuya nulidad se pide son la cláusula suelo y la cláusula de intereses moratorios insertas en el préstamo identif‌icado en la demanda.

Los hechos en los que asienta la parte actora su pretensión, según lo alegado en la demanda y los hechos f‌ijados como controvertidos durante la audiencia previa ( artículo 428 de LECiv .), son los que seguidamente se exponen.

Con fecha 5 de noviembre de 1.998, D. Cesareo y DÑA. Claudia concertaron, como prestatarios, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la entidad CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, que intervenía como prestamista.

Este préstamo se instrumentó el día mismo día 5 de noviembre de 1.998 en escritura pública autorizada por el Notario D. JOSÉ LUIS VIVANCOS ESCOBAR, con el número 3.478 de su protocolo.

El préstamo tenía un principal de 68.214'82 euros. Se pactó un interés remuneratorio que se calcularía aplicando un 5% durante el primer año. Transcurrido dicho lapso, el interés ordinario se f‌ijaría proyectando sobre el índice de referencia previsto un diferencial de 0'85 puntos. Igualmente se previó la aplicación de un tipo de interés de demora del 30%.

Posteriormente, y mediante escritura pública autorizada el día 24 de enero de 2.002 por el Notario D. MANUEL REY DE LAS PEÑAS con número 2.867 de su protocolo, las partes novaron el contrato de préstamo primigenio con objeto de ampliar el capital prestado. Además se modif‌icaron el plazo de amortización y la responsabilidad hipotecaria de la f‌inca dada en garantía.

El día 15 de diciembre de 2.005 las partes volvieron a novar el préstamo originario. Esta operación se instrumentó en escritura pública autorizada por el notario D. JUAN SOLÍS SARMIENTO con número 4.051 de su protocolo. Entre otras alteraciones (ampliación de capital y plazo de amortización, variación de la responsabilidad hipotecaria de la f‌inca dada en garantía, etc...), en la estipulación Octava del contrato se pactó que el tipo de interés remuneratorio se calculase añadiendo al índice de referencia previsto, que era el Euribor, un diferencial de 0'85 puntos.

No obstante, en el último párrafo de la estipulación Octava se incluyó una cláusula que establece lo siguiente: " Las partes pactan expresamente que a partir de la f‌irmeza de la presente, el tipo mínimo aplicable al préstamo objeto de la presente modif‌icación será del 3,50% sin limitación al alza. "

La parte demandante intervenía en la escritura de préstamo y en las posteriores novaciones como consumidora.

Durante el proceso previo a la concertación del préstamo hipotecario y a sus novaciones ulteriores, la parte demandada no cumplió con las formalidades previstas en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994, de manera que no entregó a la parte actora oferta vinculante clara y comprensible, ni folleto informativo, ni facilitó ninguna de las informaciones previas que dicha norma exige. La parte prestamista no informó a la actora sobre la existencia, verdadero signif‌icado y funcionamiento de la cláusula suelo en el contrato, ni realizó simulaciones de posibles escenarios futuros relativos a la evolución del contrato una vez se aplicase la cláusula discutida, ni ofreció información sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamos hipotecarios. La cláusula, que es una condición general de la contratación, está redactada de forma oscura, enmascarada entre una densa información económica y jurídica, sin el debido resalto. En def‌initiva, la estipulación no cumple con los requisitos de transparencia que exige la STS, Sala Primera, de 9 de mayo de 2.013 . La parte demandante, por tanto, al f‌irmar el contrato y su novación, desconocía la existencia de la cláusula, su signif‌icado y su relevancia en el funcionamiento del préstamo concertado.

La cláusula suelo discutida causa un desequilibrio en las prestaciones que del contrato resultan para las partes, y por ello es abusiva.

El interés de demora pactado, que también es una condición general de la contratación, es desproporcionado y por ello debe reputarse abusivo.

Pese a las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por la parte demandante, la demandada nunca ha eliminado las estipulaciones del contrato, por lo que los prestatarios se han visto abocados al inicio del presente procedimiento.

Sobre esa base fáctica, la parte demandante funda su pretensión principalmente en la cita de las siguientes normas: Ley 26/1984, de 29 de julio ( artículos 10 y 10 bis), Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, del Consejo, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ( artículos 80 y siguientes), Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación ( artículos 5 y 7), Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994, artículos 7, 1.255, 1.258 y 1.303 del Código Civil . Asimismo, invoca el artículo 394.1 de la LECiv ., para solicitar la imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada se opuso a la demanda sobre la base de las siguientes...

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