STSJ Cataluña 215/2019, 6 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2019:1576
Número de Recurso597/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución215/2019
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 597/2016

Partes: Angelica

C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 215

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

  1. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL

En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 597/2016, interpuesto por Angelica

, representado por el Procurador D. DANIEL COLLADO MATILLAS, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, actuando en nombre y representación de Angelica, se interpuso en fecha 5 de septiembre de 2016 recurso contencioso administrativo contra

las actuaciones tributarias que se especif‌icarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado ambas partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron, respectivamente, la anulación de las actuaciones objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de dichos escritos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 13 de febrero de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

El presente recurso proviene de la orden de desacumulación objetiva de recursos acordada por auto de 28 de julio de 2016 dictado por esta misma Sala y Sección en el recurso ordinario núm. 498/2016.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto procesal y las posiciones de las partes

El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de fecha 25 de abril de 2016, notif‌icado a la recurrente el día 13 de junio siguiente (documento 1 escrito interposición recurso), por el que se desestimaran las dos reclamaciones económico administrativas acumuladas nº NUM000 y nº NUM001 interpuestas por la recurrente, respectivamente, en fechas 2 de agosto y 25 de septiembre de 2012 (respectivos elementos 1 y 1 a 3 expdtes. adtvos. electrónicos NUM002 y NUM003 ) contra sendos Acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), sede Barcelona, de fechas 5 de julio y 17 de septiembre de 2012, asimismo respectivamente, de l iquidación def‌initiva por el concepto tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido ( IVA ), periodos 3T/2007 a 4T/2008, por importe total de 4.324,62 euros (3.588,84 euros de cuota y 735,78 euros de intereses de demora), y de imposición de sendas sanciones tributarias resultantes por la comisión de una infracción tributaria grave (periodo 4T/2007) y de cuatro leves (periodos 1T/2008 a 4T/2008), tipif‌icadas por los artículos 191.2 y 195.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-, por importe total de 1.851,19 euros.

[Liquidaciones NUM004 y NUM005 ].

Mediante Sentencia núm. 210/2019, de 5 de marzo, dictada por esta misma Sala y Sección en el recurso ordinario núm. 498/2016 se ha resuelto la impugnación jurisdiccional deducida por el mismo sujeto pasivo aquí recurrente contra la regularización de su situación tributaria practicada al mismo por los mismos hechos f‌iscalmente relevantes, aunque por el distinto concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los mismos ejercicios f‌iscales 2007 y 2008.

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita el dictado de una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria del acuerdo económico administrativo recurrido y de los acuerdos de liquidación y de sanción tributaria asimismo impugnados, por disconformes a derecho de los mismos, con reconocimiento del derecho de la contribuyente recurrente a la devolución a la misma de las cuantías ingresadas por los conceptos de la demanda, más intereses legales correspondientes, instando asimismo la condena en las costas procesales de la adversa. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exposición de antecedentes, sustenta la parte recurrente su pretendida disconformidad a derecho de los actos tributarios impugnados, por relación al acuerdo liquidador combatido, en la supuesta infracción del principio de regularización integral de la situación tributaria del obligado tributario -con respecto a las cuotas de IVA devengado liquidadas por la misma en su día por razón de su segunda actividad económica declarada de ventas al por menor de productos de alimentación y pequeños complementos para animales, sujeta al régimen especial del IVA de recargo de equivalencia- y en la plena deducibilidad f‌iscal de los gastos y las cuotas de IVA soportado por la adquisición de vehículo que se dirá -al 100% y no sólo al 50% admitido por la regularización tributaria practicada-, al tiempo que, por relación ahora al acuerdo sancionador asimismo combatido en el proceso, en la supuesta infracción del principio de culpabilidad en materia sancionadora administrativa o tributaria.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y con solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, no peticionando la condena en las costas procesales de la parte contraria. Ello, previa exposición también de antecedentes, y tras alegar con carácter principal la supuesta desviación procesal observada en la posición de la parte recurrente por su falta de presentación de alegaciones

en la vía económico administrativa ex artículo 246.1.b) de la LGT 58/2003 antes citada, con carácter subsidiario por los propios fundamentos de la resolución económico administrativa recurrida y de los acuerdos de liquidación y sanción tributaria impugnados a que remite expresamente, sin concurrir en el caso particular aquí enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, al haber quedado suf‌icientemente acreditada en las actuaciones inspectoras practicadas la procedencia de la liquidación tributaria practicada y la comisión por la actora de las infracciones tributarias sancionadas.

SEGUNDO

Sobre la supuesta causa de inadmisibilidad del recurso por desviación procesal actora

Como quiera que la parte demandada alzara en su contestación a la demanda con carácter principal, y preliminar a su posterior oposición con respecto al fondo del asunto controvertido en los autos, la supuesta concurrencia en el caso particular de un motivo de inadmisibilidad del recurso por la supuesta desviación procesal en la que habría incurrido la parte recurrente, al no haber efectuado alegaciones la misma en vía económico administrativa, tal como exige el artículo 246.1.b) de la LGT 58/2003 antes referenciada para el procedimiento económico administrativo abreviado, aun cuando posteriormente no se formalizara por la representación procesal letrada de la parte demandada dicha pretensión inadmisoria como tal en el suplico de su escrito de contestación a la demanda, al amparo procesal de los artículos 68.1.a ) y 69.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procederá examinar con dicho carácter preliminar tal supuesto óbice de procedibilidad, atendidas tanto su naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento como la consecuencia jurídico procesal inmediata pretendida por la parte demandada, de la declaración de inadmisibilidad de la acción jurisdiccional ejercitada en el proceso dejando así imprejuzgado el fondo del asunto controvertido, lo que haría ya ocioso o superf‌luo por intrascendente para la resolución def‌initiva del mismo proseguir a continuación con el examen de los motivos impugnatorios del recurso y correlativos alegatos de oposición a los mismos cruzados por ambas partes litigantes en el debate procesal.

Supuesto óbice procesal que no podrá ser acogido aquí por el Tribunal, visto lo actuado y acreditado, por cuanto que, tal como hemos indicado ya en multitud de pronunciamientos anteriores de esta misma Sala y Sección (entre muchas otras, en Sentencias núm. 179/2017, de 27 de febrero -rec. 890/2013 - y núm. 773/2017, de 25 de octubre -rec. 1039/2013 -, o por más moderna en Sentencia núm. 1019/2018, de 13 de diciembre -rec. 306/2016-), la eventual falta de alegaciones en la vía económico administrativa no impide una resolución sobre el fondo del asunto por el órgano judicial llamado a revisar las actuaciones tributarias impugnadas, de acuerdo con...

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