STSJ Comunidad de Madrid 160/2020, 5 de Junio de 2020

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJM:2020:3970
Número de Recurso336/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución160/2020
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0005741

Procedimiento Ordinario 336/2017

RECURSO Nº 336/17

SENTENCIA NÚMERO 160/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Iltmos. Señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dña. Mª Soledad Gamo Serrano

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En la villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil veinte.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 336/2017, interpuesto por D. Alvaro y Dª. Azucena, representados por D. Guillermo García San Miguel Hoover y defendidos por Dª. Margarita González Piñal, en materia de disciplina urbanística, figurando como parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y D. Aurelio, representado por Dª. María del Carmen Pérez Saavedra y defendido por D. Jorge Condes López y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 27 de marzo de 2017 D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de D. Alvaro y Dª. Azucena, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de 24 de enero de 2017, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 10 de abril, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo.- En fecha 29 de enero de 2018 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: los recurrentes, propietarios de un solar calificado como urbano residencial, situado en la CALLE000 núm. NUM000 del municipio de Corpa, procedieron en el año 1998 a solicitar ante el Excmo. Ayuntamiento de Corpa la correspondiente licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada, que fue concedida con carácter previo al inicio de las obras; iniciada la construcción se detectó un error en las entonces recientemente aprobadas Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Corpa que afectaba tanto a la propiedad de los actores como a la definición de los límites del espacio libre y zona verde, error que provenía de otro existente en el plano del catastro, lo que fue comunicado al Ayuntamiento; el error en cuestión fue reconocido por la Gerencia Territorial del Catastro -que modificó la base de datos y la cartografía- y por el Ayuntamiento, que así lo reflejó en la modificación puntual núm. 3 de las Normas Subsidiarias, a pesar de lo cual no se tramitó expediente de subsanación de errores ni se dio solución a la situación generada en el inmueble de los recurrentes; entablado por una vecina del municipio recurso contencioso administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento ante la supuesta comisión de infracción urbanística por parte de los actores fue dictada Sentencia desestimatoria por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Madrid, Sentencia que fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en Sentencia dictada el 14 de mayo de 2013, anuló la licencia de obra y ordenó la incoación de procedimiento de restauración de la legalidad urbanística; por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Corpa de 18 de noviembre de 2013 se formuló solicitud a la Dirección General de Urbanismo a fín de que se incoara el correspondiente procedimiento, dando cumplimiento a la Sentencia antes referida, al tiempo que fue aprobada, en Pleno extraordinario celebrado el 19 de noviembre de 2014, una modificación no sustancial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en la que se proponía un intercambio de usos y ordenanzas de zona verde y otra residencial con el fín de solventar los errores producidos por el equipo redactor de las Normas Subsidiarias; durante la sustanciación de dicho procedimiento fue acordada la suspensión del procedimiento de protección de la legalidad urbanística; tan solo dos días antes de la fecha en que habría de entenderse aprobada la modificación por silencio positivo la Dirección General de Urbanismo requirió al Ayuntamiento la subsanación del expediente y acordó el alzamiento de la suspensión acordada en el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística; los demandantes presentaron informe elaborado por Arquitecto en el que se contenía una propuesta de restauración de la legalidad proponiendo varias soluciones, entre las que se incluyó como más idónea la de finalizar el expediente de modificación puntual -lo que permitiría legalizar la construcción- y, con carácter subsidiario, la demolición de los 22,27 metros cuadrados que, por error de las Normas Subsidiarias, se calificaron como zona verde, solución esta última que supondría prácticamente reconstruir la vivienda; el 10 de noviembre de 2016 fue dictada por el Director General de Urbanismo orden de demolición de 22,27 metros cuadrados de su vivienda, lo que supone la demolición de un 11,12% de la construcción actual y afecta negativamente a todos sus sistemas constructivos; D. Alvaro y Dª. Azucena presentaron recurso de reposición contra la orden de demolición que fue inadmitido por extemporáneo, siendo notificada el 19 de enero de 2017 resolución de la Dirección General de Urbanismo por la que se procede a la ejecución subsidiaria, adoptando postura contraria a la consistente en suspender el procedimiento en tanto se tramitara la modificación puntual de las Normas Subsidiarias y generadora de indefensión, máxime teniendo en cuenta que el expediente fue devuelto por error, al obrar en el mismo el correspondiente informe de la Dirección General de Patrimonio, adoleciendo la resolución que acordó la devolución del expediente al Ayuntamiento de vicio de nulidad de pleno derecho; los vicios que afectan al procedimiento de restauración de la legalidad y a la aprobación definitiva de la modificación puntual deben hacer decaer los argumentos de la Comunidad de Madrid para declarar la inadmisibilidad del recurso, debiendo determinar la nulidad radical de la actuación administrativa que quede sin efecto la extemporaneidad determinante de la inadmisibilidad acordada; existe, por otra parte, una consolidada doctrina legal sobre la materia de demolición según la cual el principio de proporcionalidad ha sido configurado como un medio extraordinario de evitar derribos que procederían por una estricta aplicación de las normas urbanísticas pero que pugnarían con los principios de justicia material, recomendando que la drástica solución del derribo se administre con suma prudencia y cautela y como medida extrema.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se declare que la resolución administrativa impugnada es contraria al ordenamiento jurídico.

Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Letrado de la Comunidad de Madrid escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, por haber sido formulado el recurso de reposición una vez sobrepasado el plazo máximo de interposición que contempla el artículo 124.1 de la Ley 39/2015, al haber sido notificada la resolución de la Dirección General de Urbanismo recurrida el 16 de noviembre de 2016 y haberse presentado el recurso el 19 de diciembre de 2016, no siendo ninguna de las causas o motivos esgrimidos de contrario determinantes de la nulidad del procedimiento tramitado y siendo ajustada a Derecho la resolución de inadmisión, además de haber sido dictada la orden de demolición en ejecución de la Sentencia dictada el 14 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia y en relación con la solicitud de ejecución de títulos judiciales 20/2015 derivada de aquella, siendo obligado el cumplimiento de las Sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución, a cuyo efecto el artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone a todas las personas y entidades públicas y privadas un deber de colaboración.

Cuarto.- D. Aurelio, a través de su representación procesal, formuló, asimismo, en tiempo y forma escrito de contestación oponiendo excepción procesal de cosa juzgada, aduciendo, en síntesis: que se ha creado un nuevo juicio declarativo sobre los mismos hechos que aquellos por los que se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Madrid ejecución de títulos judiciales 20/2015, en la que tratan de llevarse a efecto los pronunciamientos de la Sentencia dictada por esta Sala y Sección el 14 de mayo de 2013, que resuelve todas las alegaciones de los ahora demandantes, concluyendo en la inexistencia del error en la redacción de las Normas Subsidiarias que invocan en su escrito de demanda y habiéndose acordado la nulidad de la modificación pretendida del planeamiento por contravenir los términos de la referida Sentencia firme, para cuyo debido cumplimiento ha sido dictada la orden de demolición; y que en la ejecución aludida se han planteado distintas cuestiones e incidentes, todos las cuales han sido desestimados, como fue igualmente denegada la solicitud de suspensión de la ejecución que los recurrentes formularon con base a la...

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