STSJ Comunidad de Madrid 164/2020, 5 de Junio de 2020

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJM:2020:3951
Número de Recurso1093/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución164/2020
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0011675

Recurso de Apelación 1093/2018

RECURSO DE APELACIÓN 1093/18

SENTENCIA NÚMERO 164/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Mª Soledad Gamo Serrano

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En la villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil veinte.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 1093/2018, interpuesto por D. Vidal, representado por Dª. Teresa del Rosario Campos Fraguas y defendido por D. Cándido Colorado Castellary, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 232/2018, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, representado y defendido por Letrada Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de octubre de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 232/2018 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Vidal contra la desestimación por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión entablado contra el Decreto del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de fecha 7 de julio de 2014, por el que se impone al recurrente una sanción pecuniaria de 30.051 euros.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. Vidal, a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 27 de febrero de 2020.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 22 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 232/2018, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión entablado contra el Decreto del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de fecha 7 de julio de 2014, por el que se impone al recurrente una sanción pecuniaria de 30.051 euros.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: por más que el recurso de revisión sea el que cabe interponer frente a resoluciones que hayan puesto fin a la vía administrativa aunque se haya obviado la impugnación en la vía administrativa ordinaria cuando se haya interpuesto recurso ordinario administrativo debe entenderse que el recurso ha de sustentarse en causas diferentes pues tratándose de los motivos de impugnación aducidos en el recurso ordinario ya se ha tenido oportunidad de acceso al control de legalidad que corresponde en vía administrativa, siendo la firmeza a que se refiere el artículo 125 de la Ley 39/2015 la firmeza en vía administrativa y no judicial; dada la naturaleza excepcional del recurso el mismo no puede interponerse sino por los motivos taxativamente señalados en las normas concretas que lo regulan, que han de ser interpretados estrictamente, siendo difícil conocer en este caso cual es el error de hecho a que se refiere el recurrente y debiendo haberse invocado, en todo caso, la circunstancia de no ser el recurrente titular del establecimiento frente a la resolución firme que ahora se pretende que se anule, no concurriendo ninguno de los supuestos que autorizan instar el recurso extraordinario de revisión.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Vidal, a través de su representación procesal, argumentando, resumidamente: que frente a lo que se aduce en dicha resolución judicial se ha repetido de modo constante desde el principio sin ningún tipo de ambigüedad, contradicción y de forma persistente cual ha sido el fundamento del error del hecho alegado, que no es otro que la circunstancia de ser el recurrente en la fecha en que acaecieron los hechos sancionados el responsable de barra y caja del local en el que se detectaron las anomalías por los agentes de la autoridad sin haber actuado ni haberse presentado en momento alguno ante los agentes como responsable del local ni haber decidido ni organizado el control de acceso a la discoteca por carecer de atribuciones para ello, siendo la discoteca propiedad de la mercantil Sercade, S.L., con quien el apelante no tiene más vínculo que el laboral como camarero; que en el expediente no existe prueba de la responsabilidad que se atribuye al recurrente ni actuación alguna de la Inspección de Trabajo, no habiendo sido recurrida la resolución en fase administrativa por causa no imputable al apelante como es la de no haber tenido conocimiento de la incoación, instrucción y resolución del expediente durante todo el período de tramitación, enterándose de la imposición de la sanción cuando se decretó el embargo de las devoluciones por la Administración tributaria; que las notificaciones verificadas en el expediente son nulas de pleno derecho de acuerdo con el artículo 62.e) de la Ley 30/1992, al haber vulnerado el artículo 58 del mismo Cuerpo legal, por cuanto la auténtica interesada, con la que tuvieron que entenderse los actos de comunicación, es la mercantil Sercade, S.L., no siendo D. Vidal interesado en el expediente al no tener ninguna relación ni responsabilidad con dicha mercantil; que, además de ello, el Ayuntamiento tuvo constancia de que D. Vidal nunca tuvo conocimiento del aviso de la resolución cuando se remitía a su domicilio, al coincidir con el horario de trabajo,...

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