SAN, 19 de Junio de 2020

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2020:1665
Número de Recurso336/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000336 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04580/2017

Demandante: GALLINA BLANCA S.A.,

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veinte.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso-administrativo con el número 336/2017, seguido a instancia de la entidad GALLINA BLANCA S.A., representada por el Procurador Sr. Araque Almendros, contra la Resolución del TEAC, de fecha 8 de junio de 2017, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por el concepto Retención/Ingreso a cuenta de rendimientos de trabajo/profesional, periodos 10/2008 a 12/2011.

Habiendo actuado como parte demandada el abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2017 , contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por decreto de fecha 5 de septiembre de 2017, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 20 de junio de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: "(...)se sirva dictar Sentencia por la que acuerde anular y dejar sin efecto alguno la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 8 de junio de 2017, recaída en la reclamación económico-administrativa n° NUM000, en cuanto desestima en su totalidad dicha reclamación, interpuesta contra el Acuerdo de liquidación, de fecha 5 de diciembre de 2013, dictado en concepto de Retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del trabajo personal/profesional, periodos 10/2008 a 12/2011, por importe total de 788.678,95 euros, declarando asimismo la nulidad del citado Acuerdo de liquidación, por no ser ajustado a derecho."

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 24 de julio de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Tr as presentarse por las partes escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2020, fecha en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 788.678,95 euros.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de junio de 2017, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación NUM001, de fecha 5 de diciembre de 2013, dictado por la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por el concepto Retención/Ingreso a cuenta de rendimientos de trabajo/profesional, periodos 10/2008 a 12/2011, e importe total de 788.678,95 euros (645.946,01 euros de cuota y 142.732,94 euros de intereses de demora).

Constituyen antecedentes relevantes de la indicada resolución, los siguientes:

El 22 de noviembre de 2012 se notifica a la entidad actora el inicio de un procedimiento inspector por el concepto Retención/Ingreso a cuenta de rendimientos de trabajo/profesional, periodos 10/2008 a 12/2011, con alcance parcial, limitado a la "Comprobación de las rentas declaradas por el obligado tributario en el modelo 190 (Retenciones del trabajo personal/profesional) por el concepto L (rentas exentas y dietas exceptuadas de gravamen) subclave 5 (indemnizaciones exentas por cese o despido del trabajador).".

Con fecha 5 de diciembre de 2013 se dictó acuerdo de liquidación, notificado telemáticamente ese mismo día. Dicha regularización determina la sujeción a retención a cuenta del IRPF de determinadas indemnizaciones satisfechas por la extinción de la relación laboral de determinados empleados, considerando que las resoluciones laborales habían sido de mutuo acuerdo, por lo que las indemnizaciones satisfechas no podían gozar de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, del IRPF, sin perjuicio de la aplicación de la reducción del 40% prevista para los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El día 19 de diciembre de 2013, la recurrente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, cuya resolución es objeto del presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

La entidad actora solicita en su demanda la anulación de la resolución impugnada así como del acuerdo de liquidación del que trae causa, y en su fundamento argumenta distinguiendo:

· las cantidades satisfechas en concepto de indemnizaciones por despido a los trabajadores -"Colectivo 1"-, considerando insuficientes los indicios aducidos por la Inspección para deducir un pacto entre las partes en la extinción de la relación laboral, e indicando que existió un conjunto de motivos económicos y organizativos que justifican que se optara por finalizar la relación laboral con dichos trabajadores, lo cual no ha sido analizado por el TEAC.

· las cantidades satisfechas a los trabajadores -"Colectivo 2"-, respecto de las que alega que los despidos no fueron pactados, y que el simple hecho de que se adquirieran los derechos consolidados del Plan de previsión social, en ningún caso demuestra la existencia de un pacto para extinguir la relación, sino la necesidad de dar cumplimiento a un compromiso previamente asumido.

Considera que los despidos se realizaron conforme a la normativa laboral y fiscal vigente en los ejercicios regularizados, teniendo en cuenta que a partir de la entrada en vigor de la Ley 45/2002, que da nueva redacción al artículo 56.2º ET, la extinción de la relación laboral se producía en la fecha en que el empleador comunicaba al trabajador su voluntad de despedirle y ponía a su disposición el importe de la indemnización por despido o lo consignaba en el Juzgado de lo Social competente. De modo que se evitaba tener que acudir a una declaración judicial de improcedencia del despido o a la mediación del SMAC, pues esa improcedencia del despido se admitía por el propio empresario al acordar el abono de la indemnización al trabajador o depositarla en el Juzgado de lo Social, sin que ello signifique que se trate de una extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral.

Así, la nueva redacción del art. 56.2º ET permite la exención cuando el empresario reconociera como improcedente el despido, con anterioridad al acto de conciliación, salvo que se pruebe que es por mutuo acuerdo, lo que a su juicio no ha tenido lugar.

En cuanto al importe de la indemnización, el hecho de que fuera inferior a la prevista legalmente para el despido improcedente, no implica de manera automática la recalificación del despido como extinción de mutuo acuerdo, pues lo que ocurrió es que tras el despido se abrió un proceso de negociación en el que ambas partes cedieron en sus posiciones, admitiendo la empresa como improcedente el despido a cambio de un coste menor, y aceptando los trabajadores una indemnización inferior a la fijada en el ET.

Por lo que se refiere al indicio relativo a la edad de los empleados en los despidos regularizados, afirma que no se centran en edades próximas a la jubilación, tal y como pretende la Inspección, y en todo caso, la edad no puede considerarse como circunstancia determinante de la existencia de mutuo acuerdo.

En conclusión, considera acreditado que la extinción de la relación laboral con los 114 empleados despedidos era una necesidad impuesta por la coyuntura económica del momento y no estaba orientada a la obtención de ventajas por parte de la empresa ni por parte de los trabajadores, sino que el fin de esos despidos improcedentes era mantener la viabilidad de la empresa a través de la contención de gastos.

TERCERO

Planteado el debate en los términos expuestos, la cuestión a dilucidar en la presente reclamación hace referencia a la procedencia de aplicar la exención regulada en el artículo 7.e) LIRPF a los despidos satisfechos por la entidad recurrente a una serie de trabajadores, entre los cuales, la Inspección distingue dos colectivos:

- Trabajadores que percibieron indemnización inferior al importe establecido en el Estatuto de los Trabajadores por despido improcedente.

- Trabajadores que obtuvieron percepciones como beneficiarios del Plan de Previsión Social de la empresa.

Como ya hemos indicado en ocasiones anteriores, el hecho de que el despido pudiera haberse realizado en términos permitidos por la legislación laboral vigente en los periodos regularizados, no obsta para que la Inspección pueda calificar el hecho imponible de acuerdo con su verdadera naturaleza. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en supuestos análogos (por todas, Sentencia de 22 de marzo de 2012 -rec. 2975/2008-), al afirmar que: "(...) la potestad de calificación del hecho imponible, que corresponde a la Administración, eso sí, sometida a la...

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