ATS, 15 de Julio de 2020

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2020:5529A
Número de Recurso6450/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6450/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 6450/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

HECHOS

PRIMERO . El Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la Comunidad de Madrid (COSITAL) impugnó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, Procedimiento Abreviado nº 438/2016, la resolución de 26 de mayo de 2016 de la junta de gobierno local de Madrid, que nombró directora de la oficina del secretario de la junta de gobierno y relaciones a doña Esperanza, por el sistema de libre designación.

El Colegio sostenía en su demanda que el nombramiento se hizo al margen del sistema de provisión de puestos reservados a funcionarios de la administración local con habilitación nacional.

Por sentencia de 9 de Abril de 2018 el Juez, con cita de pronunciamientos de la Sala de Madrid, estimó el recurso en virtud de las prescripciones establecidas en la Disposición Adicional 2ª del EBEP ; en el art. 126.4 en relación con el art. 92 Bis de la Ley 7/1985 de 2 de Abril Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-; en la Ley 27/2013 de 27 de Diciembre de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local; así como en el RDLeg. 2/2004 de 5 de Marzo por entender que constituyen legislación estatal básica que no puede ser derogada ni dejada sin efecto por la Ley de Capitalidad de la ciudad de Madrid.

SEGUNDO . Contra esta sentencia el Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación 873/2018 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Séptima.

Sostenía el Ayuntamiento apelante que el Juez de instancia no tuvo en cuenta que las sentencias del Tribunal Superior de Justicia a las que alude y en las que se ampara para considerar que el acto impugnado es nulo de pleno derecho, no son firmes; que la configuración del puesto de Director de la Oficina del Secretario de la Junta de Gobierno y Relaciones con el Pleno con rango de Director General, tratándose de un órgano directivo de la Administración Municipal, no está reservado a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional y que no hubo derogación tácita de los preceptos de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid -LCREM-, por incompatibilidad con la Disposición Adicional Segunda del EBEP 7/2017..

El recurso de apelación fue estimado por sentencia de 23 de mayo de 2019, al no considerar que sea definitivo el criterio sentado en la STS de 27/12/2013, recurso de casación 3147/2012, consciente de que el Tribunal Supremo ha admitido a trámite el recurso de casación 655/2018 seguido contra la sentencia de la Sala de Madrid en recurso 20/2016, que sirve a la sentencia apelada para fundar su decisión.

El sexto fundamento de derecho, es del siguiente tenor literal: " Por decirlo sin ambages, entendemos que no hay derogación tácita y nos apartamos, por tanto, con el máximo respeto, claro está, del criterio de la STS de 27/12/2013 , aunque en cualquier caso, paralelamente, aun de admitir un expediente de derogación tácita, la situación, si no estamos en un error, ha revertido con el art. 92. Bis de la LRBRL . De esta forma, las razones para revocar la sentencia apelada son dobles y concurrentes. ....... Así pues, estimamos el recurso por la razón doble y concurrente ya notada, al entender tanto que no hubo derogación tácita de los preceptos de la LCREM por incompatibilidad con la disposición Adicional Segunda del EBEP , como porque, en todo caso, la situación habría sido revertida con la LRSAL al hacer desaparecer la incompatibilidad normativa apreciada por la STS de 27 de diciembre de 2013 ."

TERCERO.- No conforme que esta sentencia El Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la Comunidad de Madrid (COSITAL) ha preparado recurso de casación, recordando que están pendientes de resolver por el Tribunal Supremo los recursos de casación 655/2018 y 730/2018, para que se pronuncie sobre la interpretación de similares normas relevantes y determinantes del fallo de la ahora recurrida, y que detalla en: infracción de la Disposición Adicional 2ª y de la Disposición Derogatoria Única del EBEP 7/2017, en relación con artículo 55 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid -LCREM-, artículos 2 del Código Civil CC y 9.3 de la Constitución; y artículo 92 Bis de la Ley 7/1985 de 2 de Abril Reguladora de las Bases de Régimen Local; artículo 1.2 LCREM, 126 LRBRL y 28 del RD 1732/1994.

Alega como supuestos de interés casacional los recogidos en los artículos 88.3.a) y 88.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -LJCA-, planteando la misma cuestión que la recogida en los autos de esta Sala de 20 de julio de 2018 -recurso de casación 655/2018- y de 1 de octubre de 2018- recurso de casación 730/2018-.

CUARTO . Por auto de 16 de septiembre de 2019 el órgano jurisdiccional de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de las actuaciones.

Se ha personado como parte recurrente la procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación del Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la Comunidad de Madrid (COSITAL), y como parte recurrida el Letrado del Ayuntamiento de Madrid.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO . Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que los escritos de preparación cumplen con las exigencias del artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de las letras a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

En este recurso se plantea una cuestión sustantiva sustancialmente idéntica a la planteada en sendos autos 20 de julio de 2018 -recurso de casación 655/2018- y de 1 de octubre de 2018- recurso de casación 730/2018-, seguidos entre las mismas partes que el presente.

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: si las funciones de fe pública en el Ayuntamiento de Madrid están reservadas a los funcionarios con habilitación de carácter nacional, y, en particular, (i) si el artículo 55 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de capitalidad y de régimen especial de Madrid, puede entenderse que fue derogado tácitamente por lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Estatuto Básico del Empleado Público y que no ha recobrado su vigencia, o si, por el contrario, (ii) dicho artículo 55 no solo mantiene su vigencia sino que resulta de aplicación preferente desde la perspectiva de la Especialidad del Régimen Local de Madrid, al que se remite el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, introducido por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, que derogó la citada disposición adicional segunda del EBEP.

Destacar que, como ya conocen las partes, por recientes sentencias de esta Sala de fechas 23 de junio 2020 y 24 de junio de 2020 recaídas en los recursos casación 655/2018 y 730/2018, al desestimar sendos recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Madrid, se ha sentado la siguiente jurisprudencia: " que el artículo 55 de la Ley 22/2006, de 4 de julio , en tanto permitía el ejercicio la función de fe pública por quienes no fueran funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, fue derogado por la disposición adicional segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ."

SEGUNDO . Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por El Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la Comunidad de Madrid (COSITAL) contra la sentencia de 23 de mayo de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 873/2018.

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si las funciones de fe pública en el Ayuntamiento de Madrid están reservadas a los funcionarios con habilitación de carácter nacional, y, en particular, (i) si el artículo 55 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, puede entenderse que fue derogado tácitamente por lo dispuesto en la disposición adicional segunda del EBEP y que no ha recobrado su vigencia, o si, por el contrario, (ii) dicho artículo 55 no solo mantiene su vigencia sino que resulta de aplicación preferente desde la perspectiva de la especialidad del régimen local de Madrid, al que se remite el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, introducido por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, que derogó la citada disposición adicional segunda del EBEP.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y en los artículos 1 y 55 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de capitalidad y de régimen especial de Madrid.

TERCERO . Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6450/2019, la Sección de Admisión de dicha Sala.

La Sección de Admisión

acuerda:

PRIMERO . Admitir a trámite el recurso de casación preparado por El Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la Comunidad de Madrid (COSITAL) contra la sentencia de 23 de mayo de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 873/2018.

SEGUNDO . Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si las funciones de fe pública en el Ayuntamiento de Madrid están reservadas a los funcionarios con habilitación de carácter nacional, y, en particular, (i) si el artículo 55 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, puede entenderse derogado tácitamente por lo dispuesto en la disposición adicional segunda del EBEP y que no ha recobrado su vigencia, o si, por el contrario, (ii) dicho artículo 55 no sólo mantiene su vigencia sino que resulta de aplicación preferente desde la perspectiva de la especialidad del régimen local de Madrid, al que se remite el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, introducido por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, que derogó la citada disposición adicional segunda del EBEP.

TERCERO . Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y en los artículos 1 y 55 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de capitalidad y de régimen especial de Madrid, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO . Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO . Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO . Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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