SAN 55/2020, 21 de Julio de 2020

PonenteSUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2020:1469
Número de Recurso187/2020

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 55/2020

Fecha de Juicio: 16/7/2020

Fecha Sentencia: 21/7/2020

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000187 /2020

Ponente: Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Demandante/s: FUTBOLISTAS ON

Demandado/s: FUTBOL CLUB BARCELONA, ATHLETIC CLUB DE BILBAO, ASOCIACION DE CLUBES DE FUTBOL FEMENINO, ASOCIACION DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES, REAL MADRID CLUB DE FUTBOL

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Equipo/usuario: BLM

NIG: 28079 24 4 2020 0000189 Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000187 /2020

Procedimiento de origen: / Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

SENTENCIA 55/2020

ILMA. SRA.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA,

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

  1. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En MADRID, a veintiuno de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as.

Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000187 /2020 seguido por demanda de FUTBOLISTAS ON, (letrado D. Enrique Lorenzo Pardo) contra FUTBOL CLUB BARCELONA (letrado D. Berenguer Tomás Figueras), ATHLETIC CLUB DE BILBAO (letrado D. Berenguer Tomás Figueras), ASOCIACION DE CLUBES DE FUTBOL FEMENINO (letrado D. Santiago Nebot Rodrigo), ASOCIACION DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES (letrado D. Iván Fernando López García de la Riva) y REAL MADRID CLUB DE FUTBOL (letrado D. Ángel Olmedo Jiménez) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 4 de junio de 2020 se presentó demanda por el Sindicato FUTBOLISTAS ON contra la ASOCIACION DE CLUBES DE FUTUBOS FEMENINO, la ASOCIACION DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES, el FUTBOL CLUB BARCELONA y el ATHLETIC CLUB DE BILBAO sobre conflicto colectivo, interesando se adoptara también medida cautelar consistente en la declaración de suspensión de la validez de la lista de compensación hasta que se dictase Sentencia por la Sala.

Segundo

Por Decreto de 5 de junio de 2020, la Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 17/6/2020 a las 09:15 horas para la celebración de la Medida cautelar y los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Cuarto

El día 16 de junio de 2020 el FUTBOL CLUB BARCELONA y el ATHLETIC CLUB DE BILBAO presentaron escrito interesando la suspensión del acto del juicio acordando por Diligencia de Ordenación de 17 de junio nuevo señalamiento para la celebración de la medida cautelar y acto del juicio para el día 16 de julio de 2020 a las 11:00 horas.

Quinto

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Sexto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: el sindicato FUTBOLISTAS ON renunció con carácter previo a la medida cautelar interesada, ampliando la demanda contra el REAL MADRID CLUB DE FUTBOL (antes denominado Club Deportivo Tacón).

Tras ratificarse en su escrito de demanda interesó como pretensión principal se declarase la nulidad de la lista de compensación que se entregó por la Asociación de Clubes de Fútbol Femenino (ACFF) a la Comisión Paritaria el día 4 de marzo de 2020 por distintos motivos: en primer lugar, porque aquélla se entregó fuera de plazo, pues si bien el artículo 20 del Convenio marcaba como fecha límite el día 1 de marzo no sería hasta tres días después cuando se hiciera entrega de la misma, defecto que daría lugar a su anulación. En segundo término, porque los importes incluidos en las listas para cada una de las futbolistas no han sido objeto de negociación, habiendo sido fijados unilateralmente por los Clubes sin acuerdo con ellas. Y para terminar porque las cantidades fijadas para algunas de ellas son absolutamente desproporcionadas en relación con los costes de formación, encubriendo verdaderos valores de las jugadoras en el mercado y constituyendo un derecho de retención encubierto.

Como pretensión subsidiaria incluyó el sindicato FUTOBOLISTAS ON que no encontrándose publicado el Convenio colectivo, se declarase el carácter extraestatutario del mismo, de tal suerte que el artículo 20 del mismo únicamente tuviera eficacia entre las futbolistas afiliadas a alguno de los sindicatos que firmaron el Convenio o entre los Clubes representados por las Asociaciones profesionales que lo rubricaron, entre los que no se encuentra ni el REAL MADRID CLUB DE FUTBOL, ni EL FUTBOL CLUB BARCELONA ni el ATHLETIC CLUB DE BILBAO.

El sindicato ASOCIACION DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES (AFE) se opuso a la demanda afirmando la plena validez del Convenio Colectivo por cuanto constituye un sistema equilibrado con las futbolistas representando un traspaso del Convenio Colectivo del fútbol masculino al femenino. Si bien era posible que en algún caso existiera desproporción en las cuantías incluidas por los Clubes en la lista de compensación, en ningún caso la Comisión Paritaria tiene a su juicio competencia alguna para declarar la nulidad de tales compensaciones. Además, en todo caso aquéllas habrían de ser encauzadas en procedimientos individuales y no en la sede ante la que nos encontramos, debiendo reseñar que el convenio tiene una Cláusula Final de vinculación a la totalidad. Se niega que las futbolistas no conocieran la lista de compensación porque la Asociación envió un correo electrónico el día 1 de marzo con su contenido. El día 4 de marzo, al constituirse la comisión paritaria, la hoy demandante no hizo ninguna oposición sobre la legalidad de las listas de compensación, únicamente respecto de situaciones muy puntuales que se reconocían debían impugnarse de manera individual. La comunicación fue del día 2 de marzo, con lo que a su juicio estaría dentro de plazo.

Respecto de las facultades de la comisión paritaria, el artículo 6 del convenio atribuye a los Clubes la competencia para la elaboración de las listas, no la AFE no siendo exigible el acuerdo con los trabajadores habiendo salido a fecha del acto del juicio la mayoría de las futbolistas de la lista. En cuanto al Reglamento FIFA no es fuente de Derecho siendo aplicable a supuestos distintos, no estableciendo en cualquier caso el convenio reglas de cálculo concretas de los costes de formación.

En cuanto a la falta de acuerdo con las futbolistas, añadió la Asociación que no les consta tal realidad, señalando el artículo 3 del RD 1006/1985 que serán los Clubes los que fijarán las cuantías y quienes incluirán a los futbolistas en las listas, siendo de tenor similar el artículo 9.b) del RD 318/1981, si bien la situación del convenio femenino es más beneficioso pues se pacta una contraprestación del 15% a favor de la jugadora.

En cuanto al carácter público del Convenio señala que no se impugna el Pacto colectivo, y que se parte de su contenido que ha sido presentado para su publicación el día 5 de marzo de 2020.

Se cuestiona para terminar también la AFE porqué en el escrito de 19 de marzo de 2020 el sindicato actor fijaba la cantidad de 20.000 euros como cuantía a partir de la cual se consideraban desproporcionadas las compensaciones y ahora se hablaba de 10.000 euros. El día 20 de abril de 2020 se presentó reclamación formal ante la comisión paritaria, resolviendo el día 29 que los conflictos deberían de plantearse de manera individual y no colectiva.

Para terminar, opuso el Letrado de las siguientes excepciones procesales: falta de acción: pues no tiene la comisión paritaria competencia para resolver la cuestión sometida a su juicio siendo su intervención meramente instrumental pues son los Clubes los que elaboran y remiten las listas con las trabajadoras a incluir en la lista de compensación. No existe por consiguiente ningún acto colectivo supraempresarial susceptible de ser atacado.

Tampoco existe un conflicto actual pues el periodo de fichajes finalizó el 1 de julio de 2020 limitándose el conflicto a seis trabajadoras. Ello lleva a la siguiente excepción que sería la inadecuación de procedimiento por no existir un colectivo homogéneo y general de personas afectadas, sino encontrarnos ante situaciones individuales que deberían ventilarse en pleitos singulares.

Por su parte la ASOCIACIÓN DE CLUBES DE FUTBOL FEMENINO DE CATEGORIA NACIONAL (ACFF), se opuso también a la demanda esgrimiendo las excepciones procesales de falta de acción e inadecuación de procedimiento en términos similares a los expuestos por la AFE, si bien añadió que de las diecisiete futbolistas once ya habían ejercido su derecho a la renovación conforme a los dispuesto en el artículo 20 del Convenio.

Sostuvo el Letrado de la ACFF que la comisión paritaria quedó constituida el mismo día de la firma del convenio colectivo, aunque el acto de constitución formal fuera el día 4 de marzo. Se añade que la comunicación a la Asociación es lo mismo que la efectuada a la comisión paritaria pues ésta puede tener el domicilio de...

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