SAN, 8 de Julio de 2020

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:1492
Número de Recurso490/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000490 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03827/2018

Demandante: Gerardo

Procurador: NAYADE LÓPEZ TORRES

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

    Dª. LOURDES SANZ CALVO

  2. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

    Madrid, a ocho de julio de dos mil veinte.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo Nº 490/2018 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Nayade López Torres, en nombre y representación de D. Gerardo frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de la Directora General de Política Interior de 15 de junio de 2018, dictada por delegación del Ministro (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2018, contra la resolución del Ministerio del Interior, de 15 de junio de 2018, por la que se acuerda la denegación de solicitud de protección internacional .

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 5 de octubre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 21 de diciembre de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del proceso a prueba, por Auto de 23 de enero de 2019, se admitió la documental propuesta por la actora, dando acto seguido traslado a las partes para trámite de conclusiones.

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 30 de junio de 2020 para la votación y fallo del presente recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Mª Felisa Atienza Rodríguez, que expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional por la representación procesal de D. Gerardo

, natural de Colombia, la resolución de la Directora General de Política Interior, dictada por delegación del Ministro, de 15 de junio de 2018, por la que se acuerda la denegación de la petición de protección internacional formulada por el recurrente.

Se fundamenta dicha resolución en que la petición plantea exclusivamente cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria.

Se añade que el peticionario ha solicitado protección después de 18 años de haber ingresado en territorio español y cuando está en un Centro de Internamiento de Extranjeros a la espera de ser devuelto a su país, lo que parece indicar que dicha petición tiene como único objeto impedir, demorar o obstaculizar la devolución.

SEGUNDO

La Constitución Española dispone en su artículo 13.4 que "la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España" .

Al caso enjuiciado le es aplicable la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 def‌ine el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos def‌inidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que:

"...La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" .

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución denunciada y probada, aun cuando lo sea mediante indicios de alguna relevancia, sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en

los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO

Las razones expuestas en la resolución recurrida para denegar la petición -formulada en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid el 11 de junio de 2018- y que podría entenderse como una iniciativa del demandante para impedir de hecho la ejecución de la orden de expulsión que pesaba contra él, en virtud de la cual había sido internado por Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza de 4 de mayo de 2018-, se fundamentan en la letras a) del art. 21.2 y la letra c) del art. 25.1 de la Ley 12/2009, de Asilo, a cuyo tenor:

" Solicitudes presentadas en puestos fronterizos:

  1. Cuando una persona extranjera que no reúna los requisitos necesarios para entrar en territorio español presente una solicitud de protección internacional en un puesto fronterizo, el Ministro del Interior podrá no admitir a trámite la solicitud mediante resolución motivada cuando en dicha solicitud concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del artículo 20. En todo caso, la resolución deberá ser notif‌icada a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación.

  2. Asimismo, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada, que deberá notif‌icarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos:

  1. los previstos en las letras c), d) y f) del apartado primero del artículo 25;

  2. cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuf‌icientes, o que contradigan...

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