SAN 44/2020, 3 de Julio de 2020

PonenteSUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2020:1472
Número de Recurso110/2020

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00044/2020

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 44/2020

Fecha de Juicio: 18/6/2020

Fecha Sentencia: 3/7/2020

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000110 /2020

Proc. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Demandante/s: UGT FICA

Demandado/s: COTRONIC, COMISIONES OBRERAS CCOO, ELA, MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Conflicto colectivo: impugnación colectiva de suspensión de contratos por causas productivas al encontrarse en uno de los supuestos de hecho descritos en el artículo 23.1 del RD-ley 8/2020, por pérdida de la actividad como consecuencia del Covid-19. Se solicita como pretensión principal la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la empresa por vulneración del derecho de libertad sindical al haber negociado de mala fe aquélla durante el periodo de consultas. Subsidiariamente, se interesa se declare injustificada la medida adoptada por no concurrir las causas productivas aducidas. La AN, estima la demanda en su petición principal por cuanto entiende acreditada la mala fe por parte del banco empresarial al obviar las reglas de negociación y votación dentro de una comisión negociadora sindicalizada, así como por faltar la debida comunicación de la decisión empresarial, al finalizar el periodo de consultas sin acuerdo, a la representación legal de los trabajadores. Se condena a la empresa a que indemnice al sindicato actor, por lesionar su derecho fundamental de libertad sindical en su dimensión de acción dentro de la empresa, en la cuantía de 4.000 euros.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

- GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG: 28079 24 4 2020 0000112

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000110 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

SENTENCIA 44/2020

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En MADRID, a tres de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO con número 110/2020 seguido por demanda del Sindicato FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGTFICA) representado por el Letrado Don Saturnino Gil Serrano, contra (COTRONIC), representada por el Letrado Don Manel Alcalá Caballero; CC.OO (letrada Dª Blanca Suárez Garrido),ELA(no comparece), MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña. Susana María Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 22 de abril de 2020 se presentó demanda por el Sindicato FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) contra la mercantil CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR S.A.U. (COTRONIC), indicando como interesados a los sindicatos Comisiones Obreras Federación de Industria y ELA; sobre impugnación de suspensión colectiva de contratos de trabajo.

Segundo

Por Decreto de 24 de abril de 2020 la Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 18/6/2020 a las 09:15 horas para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Cuarto

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Quinto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: el Sindicato FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABJADORES (en adelante UGT-FICA) se ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende se declare que el acuerdo adoptado por la empresa con la representación de CCOO, en fecha de 7 de abril de 2020, en el periodo de consultas del ERTE por el que se suspenden 737 contratos de trabajo es nulo o subsidiariamente ineficaz, por no estar suscrito por la mayoría de la representación de los trabajadores

en la comisión negociadora, lo que determina a su vez la nulidad de la medida de suspensión de contratos de trabajo. Subsidiariamente de lo indicado en el apartado b) anterior, que la decisión de la empresa de suspender 737 contratos de trabajo durante 3 meses, en el periodo comprendido entre el 8 de abril y 7 de septiembre de 2020 es una medida injustificada, por lo que se han de reanudar de manera inmediata todos los contratos de trabajo y condene a la empresa al pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores hasta la fecha de la reanudación del contrato, o al abono de las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de prestaciones por desempleo durante el periodo de suspensión así como que se ha vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical y el de negociación colectiva de UGT-FICA, y condene a la empresa al pago de una indemnización de 4.000 euros. Insiste el actor en que la forma de negociación acordada para la negociación del periodo de consultas del ERTE fue la de una comisión sindicalizada, y cuando la compañía se percató de la oposición de los sindicatos ELA y UGT a concluir el proceso con acuerdo procedió a alterar los términos en que se había procedido hasta ese momento, remitiendo el acta de la última reunión para su aprobación, en lugar de al portavoz designado por las secciones sindicales, a cada uno de los miembros de la comisión negociadora para que emitieran su voto individual. Tal votación, por consiguiente, fue ineficaz en cuanto que lesionó el derecho de libertad sindical al entrometerse en los términos de la negociación intrasindical, menoscabando con ello el principio de buena fe que ha de presidir la negociación.

Se añade que la decisión empresarial no fue tampoco comunicada a la representación legal de los trabajadores infringiendo lo dispuestos en los artículos 41 y 43 del ET. Se concluye negando la presencia de la causa productiva, por dedicarse la compañía a una actividad de las declaradas como esenciales durante el estado de alarma, habiendo sido elaborada la memoria portada en el ERTE por un miembro de la propia compañía demandada.

Por su parte, se opone a la demanda la compañía COTRONIC negando que se negociara con secciones sindicales sino son sujetos individuales. Así las actas de cada una de las reuniones se remitieron a todos y cada uno de sus miembros y no sólo a un representante de cada sección sindical, si bien para su firma y dadas las excepcionales circunstancias que se vivían, se solicitó fuera firmada por uno solo de ellos. De hecho, se añade que fue el sindicato CC.OO. quien en la segunda reunión propuso esta forma de aprobación de actas, sin que nunca más se hablara del tema. En las restantes se habló siempre de representantes legales de los trabajadores o de representación social, pero nunca de secciones sindicales.

Los asesores de los sindicatos sólo intervinieron en una ocasión (uno por parte de UGT y otro de CC.OO.) en la última reunión con voz, pero sin voto), además ni CC.OO. ni ELA tienen constituidas secciones sindicales en la empresa con lo que difícilmente podrían haber negociado así constituidos. Además, para poder negociar mediante secciones sindicales el RD 1483/20112 exige acuerdo expreso de las secciones sindicales comunicado a la empresa, y a falta de tal acuerdo, la negociación se dirigirá a la representación legal de los trabajadores, como aquí se hizo, quienes eligieron a sus trece integrantes. Por ello el voto no pudo ser más que individual, resultando finalmente 7 votos a favor del acuerdo, 2 en contra y 4 abstenciones; por tanto la fase de negociación sí finalizó con acuerdo adoptado por la mayoría, con lo que la causa se entiende concurrente, sin que puede apreciarse lesión de derecho fundamental alguno.

Como hubo acuerdo, no fue necesario la comunicación a la representación legal de los trabajadores, pero sí se comunicó como también se hizo a la autoridad laboral.

En cuanto a la concurrencia de causas, se afirma que es perfectamente admisible acudir a un ERTE por causas productivas en un servicio esencial. La actividad de la empresa se divide en cuatro bloques esenciales: sustitución de cobre por fibra, portabilidad de líneas, contratación de nuevas altas y medidas correctivas de averías. Las dos primeras se han encontrado suspendidas durante el estado de alarma, la tercera ha representado un volumen de negocio durante el tiempo de pandemia insignificante manteniéndose únicamente la actividad reparadora.

La letrada de CC.OO. por su parte manifestó que efectivamente sí se negoció por secciones sindicales durante la negociación del ERTE por causas productivas, pero que dadas las dificultades...

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