SAN, 3 de Julio de 2020

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:1591
Número de Recurso523/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000523 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02869/2016

Demandante: UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA

Procurador: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a tres de julio de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 523/2016, se tramita a instancia de la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la resolución por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la actora frente a la resolución de 9 de septiembre de 2015 la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación en materia de reintegro de subvenciones, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Economía y Competitividad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la documental propuesta y admitida a instancia de la actora, con el resultado que obra en autos

Si endo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2.020 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

II .-FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la actora frente a la resolución de 9 de septiembre de 2015 la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación que dispuso el reintegro de subvención (referencia BFU2007-66561). Cuantía: 10.629,20 euros (principal e intereses de demora).

La parte recurrente alega, en síntesis, falta de motivación de la actuación administrativa por la que se exige el reintegro de la ayuda y afirma que ha cumplido con las previsiones contenidas en las bases de la convocatoria y con las instrucciones dadas desde el propio Ministerio.

SEGUNDO

La actuación administrativa recurrida se fundamenta en que el apartado decimoctavo de la ORDEN ECI/4073/2004, de 30 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la realización de proyectos de investigación en el marco del Plan Nacional del I+D+I 2004-2007, establece que la justificación de las ayudas se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 38/2203, General de Subvenciones, según las disposiciones que sobre seguimiento científico-técnico establezcan las convocatorias y, en su caso, según lo establecido en la normativa aplicable a la cofinanciación de los Fondos Estructurales de la Unión Europea. Además, el apartado vigésimo de la orden establece que el incumplimiento total o parcial de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones, dará lugar a la obligación de reintegrar las cantidades percibidas en todo o en parte, más los intereses de demora correspondientes, conforme a los criterios de proporcionalidad establecidos en ese mismo apartado. Según el artículo 37 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, se ha incumplido la obligación de justificar suficientemente la aplicación de los fondos recibidos, y procede el reintegro de los importes abonados no utilizados. Según la demandada, en el expediente se contiene explicación suficiente de las irregularidades detectadas, por lo que no puede estimarse la alegación relativa a la falta de motivación. Cuestión distinta es que la parte recurrente no se muestre conforme con el criterio de la Administración. Así se señala que "El importe concedido de costes indirectos es el 21% adicional de los costes directos aprobados (gastos de personal, incluyéndose los complementos salariales si los hubiere y de ejecución). Dicho importe supone el (Imite máximo de costes indirectos o gastos generales que se podrán imputar de forma razonada al proyecto. Los costes indirectos, a efectos de su acreditación y justificación, deberán haberse realizado de forma efectiva, haber sido desembolsados, tener relación directa con el proyecto y probarse. Para su cálculo, se aplicará la siguiente formula: costes indirectos totales del organismo x (n" de horas dedicas al proyecto/ n° de horas totales de trabajo)." Aplicando esa regla de cálculo para los costes indirectos, que no ha sido impugnada de contrario, resulta patente, teniendo en cuenta además que no se han imputado gastos en la anualidad 2007, por lo que no se han podido calcular los correspondientes costes indirectos y que del mismo modo, para la anualidad 2011, no se han imputado horas dedicadas al proyecto, por lo que no se han podido calcular los correspondientes costes indirectos, que la resolución recurrida es conforme a Derecho y también conforme a las propias instrucciones, que establecen expresamente la necesidad de imputar los gastos a todos las anualidades. De la justificación de gastos presentada por el organismo se deriva que los gastos efectivamente realizados son inferiores al presupuesto financiable, por lo que el reintegro, según la Administración demandada, resulta procedente.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha señalado de forma reiterada que "La jurisprudencia (por todas, STS de 2 de junio de 2003 ) ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido, señalando que las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias, tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos...

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