STSJ Murcia 312/2020, 29 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución312/2020
Fecha29 Junio 2020

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00312/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2017 0003088

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000094 /2019

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. CENTRAL SINDICAL Y DE FUNCIONARIOS CENTRAL SINDICAL Y DE FUNCIONARIOS, Alicia, SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS-SIME

Representación D./Dª. SUSANA GARCIA IDAÑEZ,, JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 94/2019

SENTENCIA Núm. 312/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmas. Sras.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez D.ª Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 312/20

En Murcia, a veintinueve de junio de dos mil veinte.

En el rollo de apelación n.º 94/19, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 268/2018, de 17 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Murcia, que estima el recurso contencioso administrativo 390/17, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, f‌iguran como partes apelantes el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado y defendido por el Letrado Sr. Hellín Pérez y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), representada por la Procuradora Sra. García Idáñez y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Bastida, y como parte apelada D.ª Alicia en representación de la Sección Sindical de Comisiones Obreras del Ayuntamiento de Murcia, representada y defendida por la Letrada Sra. Ponce Jiménez, sin que se haya personado el Sindicato de Empleados Públicos (SIME); siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta, quien expresa el parecer de la Sala, sobre composición de la Mesa General de Negociación.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Murcia lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia al no haber solicitado las partes recibimiento a prueba, vista, ni conclusiones. Se señaló para votación y fallo el día 19 de junio 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirigen el presente recurso de apelación el Ayuntamiento de Murcia y CSIF, contra la sentencia n.º 268/2018, de 17 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia, que estimaba el recurso contencioso administrativo 390/17 interpuesto por la representación de la Sección Sindical de Comisiones Obreras del Ayuntamiento de Murcia contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento de Murcia de 31 de marzo de 2017, por el que se incluye al Sindicato CSIF en la Mesa General de Negociación de Funcionarios y Laborales de la citada Corporación Local, por no estimarla conforme a derecho y, en consecuencia, que debe excluirse al citado Sindicato de la Mesa General de Negociación.

El Juzgado, en la referida sentencia, tras detallar los argumentos de cada una de las partes y señalar cuáles son los hechos relevantes para la resolución del presente recurso exponiendo el iter administrativo hasta llegar a la constitución de la Mesa de Negociación resuelve, en primer lugar, las causas de inadmisibilidad invocadas por la representación del Ayuntamiento y del Sindicato CSIF, puesto que, de estimarse alguna de ellas, de acuerdo con el art. 68 de la Ley de la Jurisdicción, se dictaría sentencia declarando esta, sin entrar a conocer sobre el fondo de la pretensión.

En primer lugar, se invoca por la representación del Ayuntamiento la causa de inadmisibilidad contemplada en el art. 69 c) de la Ley Jurisdiccional, en cuanto que no es un acto administrativo, ni susceptible de impugnación al tratarse del acta de una reunión. Y en cuanto al fondo, invoca la fundamentación de la sentencia del TSJ de Cataluña 638/15, en relación con la documentación aportada por el Sindicato CSIF. Causa de inadmisibilidad alegada también por el CSIF. Rechaza la sentencia dicha causa de inadmisibilidad porque en el acta de 31 de marzo de 2017 se ref‌leja el acuerdo de constituir aquellas Mesas de Negociación, con la composición de la cual discrepa los representantes de una de las Secciones Sindicales, aceptando que formara parte de estas, con voz y voto, un representante del Sindicato CSIF, de ahí que no puede negarse que exista un acto adoptado en el seno de las Mesas de Negociación y que va a tener ef‌icacia, en cuanto que, de acuerdo con la composición de la misma, iban a entrar en funcionamiento y ejercer sus competencias.

Señala que Juzgador de instancia que no puede olvidarse que la propia Mesa de Negociación, a la vista de aquel recurso de reposición ante cuya desestimación presunta acudió a esta vía jurisdiccional el sindicato recurrente, tomó una decisión respecto a este rechazando el mismo en la reunión siguiente de 7 de julio de 2017 y, por ende, aceptado aquella posibilidad de impugnación en vía administrativa, lo que ahora niega el sindicato CSIF.

Y, f‌inalmente, y en relación con esta causa de inadmisibilidad, si bien el acuerdo acerca de la composición de la Mesa de Negociación se adoptó en la reunión de 9 de marzo de 2017, su ef‌icacia no se desplegó hasta la reunión de 31 de aquel mes y año, en el que, efectivamente se constituyó con la composición en la que se incluía a representantes del CSIF, criterio que no era aceptado por el sindicato CCOO.

La representación del sindicato CSIF alegaba la inadmisibilidad al amparo del art. 69 b) de la Ley Jurisdiccional, al haberse interpuesto el recurso por persona no legitimada, ya que lo hizo la Sra. Alicia en su condición de Secretaria General de la Sección Sindical de Camisones Obreras en el Ayuntamiento de Murcia, pero el poder apud acta lo otorgó como persona física, actuando en su propio nombre y derecho, no como representante de la Sección Sindical. Dicha causa de inadmisibilidad es rechazada por el Juzgador de instancia señalando que es cierto que al otorgar la Sra. Alicia el poder apud acta, se hizo constar que actuaba en su propio nombre y derecho, y no en su condición de Secretaria General de la Sección Sindical de Comisiones Obreras en el Ayuntamiento de Murcia; pero aquel defecto debe salvarse teniendo en cuenta que se justif‌icó, a través de la certif‌icación que se acompañó del propio sindicato, que desarrollaba aquella función dentro de la Sección Sindical de CCOO en el seno del Ayuntamiento de Murcia y, en nombre de esta, f‌irmó la totalidad de las actas previas y posteriores a la constitución de la Mesas de Negociación. Por lo que, teniendo en cuenta que la pretensión que ejercitaba lo era en interés de su sección sindical, puesto que reclamaba que se modif‌icara una composición de aquellas Mesas y no en interés propio, en una interpretación conforme a un principio pro actione, rechaza esta causa de inadmisibilidad.

En cuanto al fondo, centra la controversia el Juzgador de instancia en determinar si estaba legitimado el Sindicato CSIF para integrar la Mesa General de Negociación (FU-LA). Rechaza que aquel acuerdo fuera nulo de pleno derecho por vulnerar el principio de igualdad o libertad sindical, ya que uno y otro debe aplicarse en relación con la conf‌iguración legal que se contiene en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y Texto Refundido del Estatuto del Empleado Público, acerca de la composición de las Mesas de Negociación.

Y, ya entrando a examinar la pretensión ejercitada, se ref‌iere al marco normativo, señalando el contenido del apartado primero art. 33 del Real Decreto Legislativo 5/2015, según el cual "la negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3 c ), 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, y lo previsto en este capítulo "; añade a continuación el artículo que " a este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, las organizaciones sindicales más representativas de comunidad autónoma, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específ‌ico de su constitución ".

Para conocer a qué organizaciones sindicales se está ref‌iriendo se debe acudir a los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985. Y de acuerdo con el art. 6.2.a), tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito, del 10 por 100 o más del total de delegados de personal, de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, y esta consideración le otorga, conforme al apartado 3 de este artículo, capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales.

A su vez, de acuerdo con el art. 7.1, tendrán la consideración de...

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