AAP Barcelona 234/2020, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2020
Número de resolución234/2020

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120080202398

Recurso de apelación 553/2017 -E

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 1305/2008

Parte recurrente/Solicitante: Conrado

Procurador/a: Juan Antonio Satorras Calderon, Francisca D. Rodriguez Nieto

Abogado/a:

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., Genaro, Demetrio

Procurador/a: Ramon Davi Navarro, Francisca D. Rodriguez Nieto

Abogado/a:

AUTO Nº 234/2020

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño Carles Vila i Cruells Jose Manuel Regadera Saenz

Barcelona, 25 de junio de 2020

Ponente: Miguel Julian Collado Nuño

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 21 de junio de 2017 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 1305/2008 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJuan Antonio Satorras Calderon, Francisca D. Rodriguez Nieto, en nombre y representación de Conrado contra Auto - 14/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ramon Davi Navarro, Francisca D. Rodriguez Nieto, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., Genaro, Demetrio .

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE EL INCIDENTE EXCEPCIONAL DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Francisca Dolores Rodríguez Nieto, en nombre y representación de D. Conrado, frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte ejecutada.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/06/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julian Collado Nuño .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La resolución de 14 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, Barcelona, en los autos de Oposición a Ejecución 1305 /2008, desestimaba la oposición planteada respecto de la ejecución instada por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA frente a Genaro, Demetrio y Conrado y sustentada por la representación procesal de Conrado al haber sido formulada el 14 de junio de 2013 mientras que la aprobación del remate había tenido lugar el 30 de abril de 2010 y la posesión del inmueble por el ejecutante el 5 de mayo de 2011. Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Conrado, que insiste en la naturaleza abusiva de las clausulas de vencimiento anticipado, intereses moratorios, suelo y de gastos convenidos. Igualmente alude al enriquecimiento injusto que atribuye a la contraria en cuanto además de lo obtenido en la subasta pretende la continuación del procedimiento y considerando que el valor de la tasación no atendía al establecido en la Ley 1/2013. Evacuado el oportuno traslado la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA se opuso en los términos que obran en autos.

Segundo

El planteamiento que hemos de afrontar en este momento es la posibilidad de analizar cuestiones relevantes que afectan a la naturaleza o no abusiva de una cláusula que determina la ejecución y que no fueron previamente planteadas y resueltas; asi sobre la oportunidad de examinar de of‌icio la naturaleza abusiva de las mismas debemos recordar la especif‌icidad de la materia examinada y sus peculiaridades, también procesales, en cuanto, como ha declarado el Tribunal Supremo, en su sentencia nº 123/2017, de 24 de febrero de 2017, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asi sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, C-106/77 ; 22-10-1987, asunto Foto-Frost, C-314/85, y de 8 de septiembre de 2010, asunto Winner Wetten, C-409/06, asi como también del Tribunal Constitucional, sentencias 78/2010 y 145/2012, entre otras, establece como los jueces nacionales, como jueces ordinarios de la Unión, tienen la obligación de salvaguardar la efectividad del Derecho europeo y su primacía sobre el Derecho nacional conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, lo anterior, la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, también incorpora la doctrina que remarca el estricto mantenimiento de la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia y el carácter relativo, que no absoluto, en la protección del consumidor.

En esta situación de equilibrio habrá que incardinar la necesaria verif‌icación que corresponde al órgano jurisdiccional remitente como al Tribunal de apelación, sobre la obligación de apreciar, a instancia de las partes o de of‌icio, y cuando ha podido disponer de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas, concluyendo en que se debía efectuar en el marco procesal concreto que lo ampare. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 526/2017, de 27 de septiembre, ref‌iriéndose a la ejecución hipotecaria, destacaba su insuf‌iciencia en la medida en que no contemplaba un control de of‌icio de las cláusulas abusivas, y ni siquiera facilitaba a los ejecutados un cauce procedimental para denunciar la abusividad de las cláusulas que hubieran servido de fundamento a la ejecución, tal y como fueron puestas de manif‌iesto por la STJUE de 14 de marzo de 2013 que determinó la promulgación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Dicha ley introdujo el control de of‌icio en el ámbito de la ejecución judicial y la posibilidad de que el ejecutado denunciase las cláusulas abusivas en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria lo que posteriormente seria completado por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal.

La sentencia del TJUE de 29 de octubre de 2015, C-8/14, consolidaba la necesidad de que los consumidores pudieran ejercitar efectivamente sus derechos de defensa frente a cláusulas abusivas y la sentencia del Tribunal Supremo a la que nos venimos ref‌iriendo destaca como no es posible limitar esta posibilidad de

apreciación cuando no pueda af‌irmarse incondicionalmente que el juzgado de primera instancia debiera haber apreciado de of‌icio la abusividad de las cláusulas contractuales controvertidas.

La sentencia del Tribunal Supremo 526/2017, de 27 de septiembre, ha def‌inido el marco procesal que le corresponde a un supuesto de ejecución hipotecaria en el que no fue posible oponer la existencia de cláusulas abusivas y su efectividad en el juicio declarativo correspondiente ; negando que pueda obtenerse la suspensión de la ejecución aunque en el contrato se hubieran incluido cláusulas abusivas sino remitiendo, en su caso, al declarativo posterior en el que la doctrina f‌ijada en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 ; 820/1998, de 29 de julio ; 234/2003, de 11 de marzo ; 1161/2003, de 10 de diciembre ; 324/2006, de 5 de abril ; y 309/2009, de 21 de mayo, según la cual la cosa juzgada no solo era aplicable respecto de aquellas alegaciones que se realizaron en el propio juicio ejecutivo, sino también respecto de las que, pudiendo haberse efectuado, no se alegaron ; debe considerarse el contenido de la sentencia 123/2012, de 9 de marzo, que niega el efecto de cosa juzgada cuando la alegación efectuada en el juicio declarativo posterior no pudo efectuarse en el ejecutivo previo, al no prever la legislación procesal un cauce oportuno para ello mas, al mismo tiempo, preserva dicha oportunidad procesal en el propio ámbito de ejecución hipotecaria siempre y cuando se disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello .

Tercero

Para completar la exposición de la situación procesal examinada debemos acudir a la doctrina que el Interprete Supremo de la Constitución ha efectuado en su sentencia 31/2019, de 11 de marzo que, con mención de la 232/2015, de 5 de noviembre, destacaba:

" ... a este Tribunal "corresponde (...) velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando (...) exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea" [FJ 5 c)],

(ii) el desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, "puede suponer una 'selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso', lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 145/2012, de 2 de julio (RTC 2012, 145), FFJJ 5 y 6)" [FJ 5 c)], y (iii) prescindir por "propia, autónoma y exclusiva decisión" del órgano judicial, de la interpretación de un precepto de una norma europea impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante, es decir el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vulnera el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea [FJ 6 b)]..."

En este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017, ya mencionada antes, declaraba lo siguiente:

"La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone...

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