STSJ Galicia 2508/2020, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2508/2020
Fecha25 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA

- PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2018 0004859

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005185 /2019 CRS

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000973 /2018

Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

RECURRENTE/S D/ña Ramona

ABOGADO/A: CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ

PROCURADOR: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS

D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

D. RICARDO RON LATAS.

A CORUÑA, a veinticinco de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005185 /2019, formalizado por el letrado Cipriano Castreje Martínez, en nombre y representación de Ramona, contra la sentencia número 363 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000973 /2018, seguidos a instancia de Ramona frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Ramona presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 363 /2019, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve, por la ue se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

A demandante, Dona Ramona con DNI NUM000 veu recoñecido pola demandada dende o ano 2014 un grao de discapacidade do 37%. A demandante solicitou da demandada o 27/03/2018 unha revisión da valoración das dif‌icultades de mobilídade (feitos non controvertidos, expediente administrativo).

SEGUNDO

Con data 27/07/2018 a demandada determinou non recoñecer á demandante a existencia de dif‌icultades para utilizar transportes colectivos por acadar unha valoración de so 5 puntos nas sóas limitacións. Formulada reclamación previa polo demandante, a demandante por resolución de data 21/09/2018 a demandada desestimou a mesma (expediente administrativo). TERCEIRO.- A demandante padece unha patoloxía da columna vertebral con afectación da extremidade inferior esquerda de tal xeito que está limitada para deambulacións prolongadas e por terreos irregulares (expediente administrativo). CUARTO.- Foí esgotada a vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMO a demanda interpostas por Dona Ramona contra a Consellería de Política Social, à que ABSOLVO das pretensiòns contidas na mesma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Frente a dicha resolución, interpone recurso la representación procesal de la demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la LRJS, las siguientes revisiones de los hechos declarados probados:

  1. - Que se añada al HDP 3º lo siguiente: "según señala el EVO, (...)". La adición se apoya en los documentos de los folios 14-23, 25-33 y 90-94, incluido reverso, y 120 incluido reverso. La adición no prospera, por su carácter conclusivo-valorativo, más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de los documentos invocados, pretendiendo así sustituir el objetivo criterio judicial por el subjetivo de parte, y en esta concreta ocasión, interpretando la decisión del juzgador de instancia.

  2. - Que se añada al HDP 3º lo siguiente: "Consta acreditado según la documentación médica aportada a autos que Dña Ramona sufre discopatías graves a nivel lumbar, tendinitis calcif‌icante de hombro, síndrome de túnel carpiano bilateral y síndrome ansioso depresivo severo". La adición se apoya en los documentos de los folios 14-23, 25-33 y 90-94, incluido reverso, y 120 incluido reverso. Y así construido el motivo, resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 193.b) y 196 de la Ley Rituaria Laboral, sin que por ello mismo se justif‌ique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente f‌iscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado

a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias, citadas con la adecuada precisión y acompañadas de la oportuna argumentación, por lo que tratándose de un proceso de declaración de minusvalía debe contener indicaciones concretas de patologías y de los respectivos informes médicos o pericial que las avalen. Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especif‌icación de la modif‌icación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identif‌icarlo de manera suf‌iciente en las actuaciones, sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte signif‌icativa de ella, con redacción def‌initiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones algunas de ellas que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo el recurrente que la Sala haga una valoración de gran parte de la prueba practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del Recurso de suplicación. En cualquier caso, el motivo tampoco prosperaría igualmente, puesto que en ella la parte recurrente efectúa un relato absolutamente sesgado, parcial e interesado de dolencias, derivado en parte de informes médicos no of‌iciales, incidiendo en lo que le interesa, pretendiendo así sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.

A este respecto, este Tribunal viene destacando desde antiguo, de un lado, que a los efectos modif‌icativos del relato de hechos son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; y del otro, que en orden a la revisión de los hechos declarados probados, el dato que el documento o la pericia acredite no puede encontrarse en contradicción con otros elementos de prueba, porque existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y en esta ocasión, la parte recurrente no cumple con tales exigencias, pretendiendo así imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO

En los dos últimos motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral, la demandante denuncia (aunque con amparo procesal inadecuado) infracción de los arts. 97.2 LJS, 319 LEC en relación con el art. 317.5 LEC, art. 326 LEC, art. 348 LEC, y jurisprudencia que los desarrolla, estimando, en esencia, que la resolución e instancia debe ser declarada nula, y que se dicte nueva sentencia, o que de manera subsidiaria por esta sala se dicte nueva sentencia en la que se declare que la actora presenta un grado de discapacidad no inferior al 66%.

Ninguno de las dos solicitudes contenidas en el suplico de la demanda pueden ser acogidas. En relación con la petición subsidiaria, porque no se concreta precepto o jurisprudencia en el que apoyar su pretensión, sin que por ello mismo a esta Sala le conste cuáles son las causas de impugnación en las que se sostiene el recurso, al no mostrar la recurrente los argumentos por los cuales la decisión del juzgador de instancia deba ser revocada. Ocurre así que el hipotético motivo relativo al examen del derecho aplicado (es decir, al reconocimiento de una discapacidad no inferior al 66%), y por ende esta concreta solicitud, está llamada a fracasar, al haberse construido con olvido de la normativa reguladora de la suplicación, singularmente la contenida en los arts. 193 c) y 196 LJS, sin atenerse a las mínimas exigencias formales que se requieren en este trámite procesal, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en...

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