SAN, 24 de Junio de 2020

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:1532
Número de Recurso369/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000369 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02254/2018

Demandante: Dª Eulalia

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 369/2018 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo, en nombre y representación de Dª Eulalia, contra la resolución de fecha 4 de abril de 2018 dictada por la Subdirectora General de Protección Internacional, por delegación del Ministro, por la que se desestima a doña Eulalia, que aquí ostenta la posición de parte demandante, su solicitud de reexamen de la previa denegación de la petición de asilo efectuada mediante resolución de 27 de marzo de ese año; siendo ambas dictadas en el expediente 184603220130/0.

En el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, en fecha 13 de abril de 2018 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

". ..que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por interpuesta demanda de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución dictada por el Excmo. Ministro del Interior de fecha 04/04/2018, por la que se acuerda DESESTIMAR LA PETICIÓN DE REEXAMEN y ratificarse en la denegación de la solicitud de asilo de doña Eulalia, nacional de ecuador, por entenderse fuera de plazo, y, a su tiempo tras los trámites legales pertinentes, dictar sentencia por la que deje sin efecto la resolución objeto del mismo, debiendo continuar la tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, provocando la inmediata puesta en libertad de la interesada del CIE de Valencia, y con los demás pronunciamientos que sean inherentes a tal declaración, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración."

SEGUNDO

De la demanda y documentos aportados se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

TERCERO

Re cibidos los escritos de conclusiones de las partes, quedaron los autos pendientes de señalamiento; finalmente, se señaló para votación fallo el día 17 de junio de 2020, en que efectivamente se deliberó y votó.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso la resolución de fecha 4 de abril de 2018 dictada por la Subdirectora General de Protección Internacional, por delegación del Ministro, por la que se desestima a doña Eulalia, que aquí ostenta la posición de parte demandante, su solicitud de reexamen de la previa denegación de la petición de asilo efectuada mediante resolución de 27 de marzo de ese año; siendo ambas dictadas en el expediente 184603220130/0.

SEGUNDO

En la primera de esas resoluciones -la de 27 de marzo de 2018- se deniega la solicitud de protección internacional formulada por doña Eulalia, nacional de Ecuador, en base a lo establecido en el artículo 21.2.b.) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y ello al considerarse que la petición está basada en alegaciones que son insuficientes y que contradicen la información contrastada sobre su país de origen.

Más en concreto, se justifica la referida denegación en los siguientes argumentos:

  1. En cuanto a la alegación consistente en que la solicitante de asilo ha sido víctima de maltrato físico por parte de su expareja durante once años en Ecuador y seis años en España, se rechaza considerándose que el relato ofrecido es contradictorio con la información disponible del país de origen y, además, porque " resulta insuficiente, no aclara por qué circunstancias no ha denunciado los hechos alegados ante las autoridades de su país, y no concreta porque motivos dichas autoridades no actuarían para proteger a la peticionaria ". Se significa, en este sentido, que en Ecuador existe una ley contra la violencia a la mujer y la familia de 1995, habiéndose aprobado la Ley Orgánica integral para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, que entró en vigor el 5 de febrero 2018. También se dice que en el país se dispone de planes nacionales y de juzgados especializados en la lucha contra la violencia de género, que incluso sanciona el código penal. Por todo lo cual se deduce que la solicitante podría encontrar auxilio suficiente por parte de las autoridades ecuatorianas, pese a que la misma haya manifestado que no ha formulado denuncia, pues ello ya supone que éstas no han tenido conocimiento de los hechos y por ello no llegaron a actuar, sin mostrar por tanto una dejadez.

  2. Por lo anterior, concurre el supuesto previsto en el artículo 14.2) de la Ley 12/2009, que establece que " En general, se entenderá que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado primero adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, al procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección. "

  3. Esa alegación de la parte resulta además contradictoria respecto a los motivos y circunstancias por los que según ella afirma toma la decisión de marcharse del país de origen, ya que primero había indicado que lo hizo

    por motivos laborales, al igual que cuando vuelve a España, incumpliendo en esta ocasión la prohibición de la orden de entrada en territorio Shengen.

  4. Dado que la solicitante, quien se encuentra residiendo desde hace casi veinte años en España, manifiesta que también en nuestro país ha sufrido maltratos físicos por su expareja, se considera asimismo que es insuficiente el relato, en tanto tampoco aclara por qué razón en este caso no lo ha denunciado; resultando además contradictorio que las amenazas se sucedan en el tiempo cuando la solicitante ya no tiene relación sentimental con su expareja desde hace más de 15 años, e incluso después ha podido rehacer su vida sentimental con otras personas.

  5. Se repara especialmente en el hecho de que la peticionaria se encuentra en España desde hace más de veinte años sin solicitar la protección internacional hasta el 22 de marzo de 2018, cuando se encuentra en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Valencia donde le notificaron la expulsión a su país de origen prevista para el día 22/03/2018, y sin que en sus alegaciones haya explicado de manera razonable tal demora en la presentación de la petición. Se explica que esta tardanza resta credibilidad a la necesidad de la protección postulada, pues la inmediatez es un elemento importante a tener en cuenta para evaluar el riesgo real, teniéndose que solicitar la protección en cuanto se llega a un país seguro. Y se cita a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación 138/3013.

    En la resolución denegatoria del reexamen se vienen a confirmar los anteriores argumentos, al considerarse que " no hay motivos para valorar de manera distinta la presente solicitud así coma las actuaciones de la solicitante "; por lo que se concluye que procede la denegación de la solicitud de protección internacional en base al mencionado artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009, reiterándose que nos encontramos ante una " petición basada en alegaciones insuficientes y que contradicen la información contrastada sobre su país de origen ", y, por último, coincidiéndose con el criterio sostenido en el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

TERCERO

La aquí demandante, nacional de Ecuador, presentó su solicitud de protección internacional el día 22 de marzo de 2018 en el Centro de internamiento de Extranjeros de Valencia, donde se encontraba internada en virtud del auto de internamiento dictado por el Juzgado de Instrucción número 1° de Gandía, que se adoptó como medida cautelar previa a ejecutar la orden de expulsión y con fundamento en lo dispuesto en los artículos

57.2 y 53 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.

Como sustento de dicha solicitud efectuó las alegaciones mencionadas en el precedente fundamento jurídico, a las que obtuvo una respuesta negativa en los términos ya explicados, tanto en la resolución desestimatoria de la protección internacional como en la denegatoria del reexamen.

CUARTO

En la demanda rectora de estos autos se señalan, como acontecimientos relevantes a los que resultan aplicables los preceptos de la ley de asilo que apoyarían las pretensiones deducidas, los referidos concretamente al iter...

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