STSJ Galicia 282/2020, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución282/2020
Fecha23 Junio 2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA : 00282/2020

Procedimiento Ordinario nº 4286/2018

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 23 de junio de 2020.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4286/2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. María Fara Aguiar Boudín, en nombre y representación de D. Alvaro, asistido del Letrado D. Jaime Rodríguez Díez, contra la Resolución de 13/06/2018, de la Secretaría Xeral de Medios, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto con la resolución del expediente sancionador tramitado bajo el número SXMEDIOS 19/2017, por la que se acuerda imponer a Don Alvaro, una multa de CIEN MIL UN EUROS (100.001,00 €) y el cese de las emisiones y precinto provisional de los equipos e instalaciones, como responsable de la comisión de una infracción administrativa calif‌icada como muy grave en el artículo

57.6 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual. Es parte demandada la Secretaría General de Medios de la Xunta de Galicia, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por

formalizada y se dicte sentencia por la que la estime, declarando no ser conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada, y en consecuencia se dicte Sentencia por la que, estimando la pretensión que se ejercita, declare que la resolución impugnada, es nula de pleno derecho o, subsidiariamente anulable por vulnerar los artículos invocados de en el cuerpo de este escrito y, en consecuencia, condene a la demandada a las costas causadas.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, conf‌irmando la resolución impugnada.

CUARTO

Se f‌ijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose para deliberación.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Acto objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda.

El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de 13/06/2018, de la Secretaría Xeral de Medios, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto con la resolución del expediente sancionador tramitado bajo el número SXMEDIOS 19/2017, por la que se acuerda imponer a Don Alvaro, una multa de CIEN MIL UN EUROS (100.001,00 €) y el cese de las emisiones y precinto provisional de los equipos e instalaciones, como responsable de la comisión de una infracción administrativa calif‌icada como muy grave en el artículo

57.6 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual.

SEGUNDO

fundamentación jurídica de la demanda. Caducidad del expediente. Nulidad de la resolución al no haberse resuelto expresamente en el plazo de tres meses. Infracción del artículo 21.3 de la Ley 39/2015 .

1.- Obligación de resolver, artículo 42 de la Ley 39/2015 .

Def‌iende la parte actora que en el artículo 21.3 se regula la caducidad del procedimiento, al establecer el plazo de tres meses cuando las normas reguladoras de los procedimientos no f‌ijen el plazo máximo. Y considera que al no establecer la Ley 7/2010, General de la Comunicación Audiovisual (en adelante LGCA) un plazo concreto para la resolución y notif‌icaciones del expediente sancionador, se debe aplicar el art. 21.3 de la LPACAP. Siendo el dies a quo el 9 de octubre de 2017, fecha del acuerdo de incoación de expediente, y el dies a quem el 28 de marzo de 2018, fecha en la que se le notif‌icó la resolución sancionadora; de forma que habrían transcurrido los tres meses. Y considera que no es de aplicación la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas f‌iscales, administrativas y de ordenación, (DOG núm. 28 de 9/02/2017).

2.- Inaplicable el artículo 38.1 de la Ley 2/2017 .

Conforme a dicho precepto, el plazo máximo para resolver y notif‌icar los procedimientos sancionadores de competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus entidades públicas instrumentales será de seis meses. La razón por la que entiende la parte actora que no le es aplicable dado que es una norma no estatal, cuando se está ref‌iriendo al procedimiento relativo a sanciones e infracciones tipif‌icadas por la LGCA, que es una norma estatal. A ello añade que las telecomunicaciones son una competencia vedada a la Administración autonómica. Y aun admitiendo que la competencia para sanciones emisiones radioeléctricas fuera de la Xunta de Galicia, el art. 38. Uno de la Ley 2/2017 no contempla una especif‌icación al ámbito audiovisual, de donde deduce la aplicación de la norma más favorable el presunto infractor, por lo que el plazo sería el de tres meses del art. 21.3 de LPAC-AP. A ello añade que la denuncia es de 3/02/2017 y los hechos acaecidos el 20 de enero de 2017, fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 2/2017. Y en caso de duda ha de resolverse a favor del derecho a defensa ( art. 24 CE), los derechos de la comunicación -libertad información y expresión- ( art. 20.1 a) y d) CE) y el principio de pluralismo informativo.

3.- La Administración no hizo uso de la ampliación del artículo 23 de la LPAC -AP.

No habiéndose concedido la ampliación del plazo solicitado. La conclusión a que llega es a la de que se ha producido la caducidad del procedimiento sancionador.

No se puede compartir, sin embargo, dicho argumento porque no resulta de aplicación en este caso el citado artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que se trata de un precepto tan solo aplicable cuando las normas reguladoras de los procedimientos no f‌ijen el plazo máximo para resolver y notif‌icar, y en este caso, al tratarse de

un procedimiento de competencia general de la Comunidad Autónoma de Galicia, resulta de aplicación el artículo 38 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero de medidas f‌iscales, administrativas y de ordenación, relativo a "Disposiciones de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia sancionadora a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público", en cuyo apartado Uno dispone: "El plazo máximo para resolver y notif‌icar los procedimientos sancionadores decompetencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus entidades públicasinstrumentales será de seis meses, contados desde el dictado del acuerdo de inicio, salvo aquelloscasos en los que la normativa legal o reglamentaria reguladora del procedimiento establezca unplazo específ‌ico diferente. Esta previsión será de aplicación a todos los procedimientos sancionadores iniciados a partir de la entrada en vigor de esta ley".

A ello ha de añadirse, en respuesta a los argumentos de la parte actora, y con relación a la sostenida inaplicación de la Ley 2/2017, que la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de las telecomunicaciones viene atribuida a las Comunidades Autónomas en el artículo 56 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, conforme al cual "Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias de supervisión, control y protección activa para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su caso, la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no exceda sus respectivos límites territoriales. También serán competentes en relación con los servicios audiovisuales cuya prestación se realice directamente por ellas o por entidades a las que conf‌ieran su gestión dentro del correspondiente ámbito autonómico", puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 102/2012, de 29 de marzo, por el que se desarrolla el servicio de comunicación audiovisual radiofónica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia: "La competencia para acordar la incoación de los expedientes sancionadores corresponde a la autoridad audiovisual competente en la Comunidad Autónoma de Galicia" -la Secretaría Xeral de Medios, Decreto 76/2017, de 28 de julio, de Estructura Orgánica de los órganos superiores y de dirección dependientes de la Consellería de Presidencia de la Xunta de Galicia.

Una vez determinada de esta forma la competencia autonómica en materia de telecomunicaciones, la conclusión con relación al presente argumento de la parte actora es en sentido contrario a su pretensión de nulidad puesto que el plazo para la tramitación de...

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