STSJ Galicia 289/2020, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2020
Número de resolución289/2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00289/2020

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4355/2017

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 23 de junio de 2020.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4355 del año 2017 se encuentra pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Obdulio y D. Pablo, representados por la Procuradora Dña. Ana María Tejelo Núñez y defendidos por el Letrado D. Manuel Castro Fernández, contra la Orden de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio de fecha 22 de diciembre de 2016 que acuerda la aprobación def‌initiva del Plan General de Ordenación Municipal del Concello de Caldas de Reis, publicada en el DOG en 27 de abril de 2017.

Es parte demandada la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE E ORDENACIÓN DO TERRITORIO, representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia D. Carlos Abuín Flores; y parte codemandada el CONCELLO DE CALDAS DE REIS, representado por el Procurador D. José Lado Fernández y defendido por el Letrado D. Pedro Palomino Barba.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Dña. Ana María Tejelo Núñez en nombre y representación de D. Obdulio y D. Pablo, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio de fecha 22 de diciembre de 2016 que acuerda la aprobación def‌initiva del Plan

General de Ordenación Municipal del Concello de Caldas de Reis, publicada en el DOG en 27 de abril de 2017. Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo de aprobación def‌initiva del Plan General de Ordenación Municipal del Concello de Caldas de Reis. Con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita la desestimación de la demanda, con imposición de costas a los recurrentes.

La representación procesal del CONCELLO DE CALDAS DE REIS presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Se f‌ijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó recibir el pleito a prueba. Practicada la prueba admitida, en los términos que constan en las actuaciones, las partes evacuaron el trámite de conclusiones, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo y las alegaciones de la parte demandante.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la impugnación de la Orden de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio de fecha 22 de diciembre de 2016 que acuerda la aprobación def‌initiva del Plan General de Ordenación Municipal del Concello de Caldas de Reis, publicada en el DOG en 27 de abril de 2017.

El recurrente fundamenta su demanda en los siguientes motivos:

  1. Vulneración del art. 52 de la LOUGA por falta de adaptación a las características y la complejidad urbanística del municipio falseando la realidad del municipio: así en la memoria -que termina con una referencia a la dictadura franquista, como si la historia de la villa se parase en aquel momento histórico- aparecen datos poblaciones irreales -prevé un incremento poblacional entre 2.015 y 2.016 de 94 personas cuando los datos del INE ref‌lejan una disminución de 215 habitantes-, y además se llega a publicar catalogado un bien que ha desaparecido desde el año 2010, todo lo cual invalida la norma.

  2. Vulneración de los f‌ines que debe perseguir la actividad urbanística, en particular el previsto en el artículo 4

    1. de la Ley 9/2002, referido a impedir la desigual atribución de los benef‌icios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados y que impone la justa distribución de los mismos.

    Expone que los demandantes son propietarios de AUTOS SERMAGA S.L., que lleva establecido más de 20 años en el lugar de Outeiro, Bemil, Caldas de Reis, albergando el concesionario de SEAT, en colindancia con la nave de Ramón Santos e HIJOS S.L. en el que se desarrolla la actividad de concesionario de Renault en Caldas de Reis desde hace más de 50 años. Manif‌iesta que la salida de Caldas de Reis en dirección a Santiago de Compostela ha sido tradicionalmente la ubicación del sector de automoción, albergando concesionarios y talleres de reparación de vehículos, lo cual considera que es un uso racional del suelo. En el actual PXOM los terrenos de los demandantes se clasif‌ican como "suelo de núcleo rural de protección forestal", con lo que tanto el concesionario de Renault como el de Seat pasan a estar fuera de ordenación. Niega que la franja de terreno a la que se ref‌iere presente valor forestal alguno, habiéndose llevado a cabo ya la transformación del suelo con excavaciones y tratamientos incompatibles con el valor forestal. Considera que existe una falta de tratamiento equitativo en relación con otras industrias de la villa, analizando la ubicación de diferentes instalaciones.

  3. Ausencia de informe de impacto de género, determinante de la vulneración de la Ley 7/2004 de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres, que entiende preceptivo aunque no vinculante.

  4. Falta de respuesta a las alegaciones presentadas durante el período de información pública con vulneración del Art. 62.2 de la Ley 30/1992, en relación con los artículos 68.1 b, 70.2, 71.1 a) y 72.2 de la LJCA; y de los artículos 85 y ss. de la LOUGA.

  5. Introducción de modif‌icaciones sustanciales que debieron determinar un nuevo trámite de exposición pública. Se sometió a aprobación en un Pleno extraordinario, sin motivación de la urgencia, sin los informes preceptivos y sin tiempo para su consideración por aquellos que habían de aprobarlo, lo que determinó a los Concejales de la oposición a abstenerse y las objeciones advertidas por la Secretaria a la tramitación de

    urgencia, la necesidad de adaptación a la Ley 2/2016 y un nuevo trámite de información pública. Considera que se vulnera el artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992 y los artículos 85 y ss. de la LOUGA.

SEGUNDO

Sobre vulneración del Art. 52 de la LOUGA por falta de adaptación a las características y la complejidad urbanística del municipio

Los motivos de impugnación identif‌icados en el fundamento de derecho anterior con los números 1º, 3º, 4º y 5º ya se incorporaron en la demanda del procedimiento ordinario 4354/2017, por lo que, por unidad de criterio, nos debemos remitir a los criterios y solución dada a los mismos en la sentencia de esta Sala y Sección de 11/11/2019, nº de Resolución: 555/2019, que resolvió ese procedimiento ordinario 4354/2017, al no aportarse ni existir razones que determinen ni un apartamiento ni una modif‌icación de lo allí motivado y resuelto.

Así, en relación con la vulneración del Art. 52 de la LOUGA por falta de adaptación a las características y la complejidad urbanística del municipio, mantenemos la motivación de aquella sentencia, expresiva de las razones de la desestimación de dicho motivo, que pasamos a reproducir:

" QUINTO .- Sobre la vulneración de la adaptación a las características y complejidad urbanística del municipio .

Con arreglo al Art. 52 de la LOUGA los planes generales de ordenación han de ser congruentes con los f‌ines que los determinen y ser adaptados a la realidad sobre la que han de incidir.

En la demanda el recurrente denunciaba la falta de adecuación de la ordenación propuesta al municipio de Caldas de 3 datos fundamentales que extrae de la memoria: a) en el capítulo dedicado a la historia se queda como referencia más reciente en la dictadura franquista, como sí desde entonces la historia permaneciera detenida;

  1. no solo no contempla la realidad el descenso poblacional experimentado por el municipio sino que prevé incrementos irreales; y c) no ref‌iere la crisis económica e inmobiliaria experimentada a partir de 2007.

Del contenido de la memoria del Plan General impugnado por lo que hace a los precedentes históricos resulta que aun siendo cierto que la referencia más próxima es a la dictadura franquista (1.939- 1.975) eso no invalida en absoluto sus previsiones cuando a renglón seguido la propia memoria advierte:

...Únicamente a explotación racional e sostible dos recursos cos que conta o concello (silvicultura, agricultura, gandería econlóxica, turismo rural e cultural...) pode viabilizar un futuro diferente e esperanzador para este concello. Asemade, coa mingua e encarecemento de solo residencial nas cidades de referencia -nomeadamente Santiago e Pontevedra- Caldas de Reis atopa unha extraordinaria ocasión de ordenar o seu territorio, f‌ixar poboación e equilibrar usos do solo que propicien o desenvolvemento harmónico do concello, tarefa na que é imprescindible involucrar, sen excepción, ao conxunto dos axentes económicos e sociais do municipio... (folio

24)

Lo que evidencia que tanto la falta de referencias a la evolución...

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