STSJ Galicia 2233/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2020
Número de resolución2233/2020

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2019 0000507

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004827 /2019 - MJC

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000105 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE GONDOMAR (PONTEVEDRA)

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO MENENDEZ FERNANDEZ-KELLY

PROCURADOR: MARIA ALONSO LOIS

RECURRIDO/S D/ña: Flor

GRADUADO/A SOCIAL: SUSANA GARCIA MOLDES

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciocho de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4827/2019, formalizado por el letrado D. José A. Menéndez F. Kelly, en nombre y representación del CONCELLO DE GONDOMAR (PONTEVEDRA), contra la sentencia número 315/2019 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 105/2019, seguidos a instancia de Dª Flor frente al CONCELLO DE GONDOMAR (PONTEVEDRA), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Flor presentó demanda contra el CONCELLO DE GONDOMAR (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 315/2019, de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.-La demandante Dª. Flor, DNI nº NUM000, viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Gondomar desde el 1 de octubre de 2005, con categoría profesional de Agente de Igualdad y salario base mensual de 841,68euros. Asimismo se le abonan 113,52 euros por trienios, y prorrata de paga de verano y navidad 159,20 euros (1.114,40 euros).SEGUNDO.-La demandante es una trabajadora de carácter indef‌inido desde el 1 de octubre de 2005, fecha y carácter reconocidos en sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, autos 7/2011.TERCERO.-La actora reclama la aplicación del convenio Colectivo de las condiciones de empleo del personal laboral del Concello de Gondomar de 10.08.2009, y con ello reclama diferencias salarias en relación al complemento de destino y complemento específ‌ico. CUARTO.-En fecha 30.11.18la demandante presentó escrito ante el Ayuntamiento de Gondomar, solicitando el abono del complemento de destino y complemento específ‌ico

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Flor, contra el Concello de GONDOMAR, debo condenar y condeno al Concello demandado a abonar al actor la suma de 11.561,04 euros, en concepto de complemento de destino y complemento específ‌ico correspondiente al año 2017-18.

CUARTO

El día 17 de junio de 2019, se dicta auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Procede la aclaración de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019, quedando el fallo del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Flor, contra el Concello de GONDOMAR, debo condenar y condeno al Concello demandado, en el sentido de que corresponde a la actora el derecho a percibir el abono de los complementos específ‌ico y de destino, ya que abone a la actora la suma de11.561,04 euros, en concepto de complemento de destino y complemento específ‌ico correspondiente al año 2017-18, cantidad que deberá ser incrementada con el 10% de recargo por mora que establece el ET"

QUINTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el CONCELLO DE GONDOMAR (PONTEVEDRA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 03/10/2019.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: La sentencia de instancia estima la demanda y condena al Ayuntamiento de Gondomar a abonar a la actora la cantidad de 11.561,04 € por los complementos de destino y especif‌ico en el periodo de noviembre de 2017 a octubre de 2018 con el 10% de mora.

Frente a ella el demandado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la nulidad del Auto de aclaración y de la sentencia lo que conllevaría (aunque no lo reproduzca en el erróneo suplico del recurso) la reposición de las actuaciones al momento de la infracción de normas y garantías del procedimiento que le han producido indefensión, y denuncia la infracción de los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 24.1 y 9.3 de la Constitución, y Sentencia del Tribunal Constitucional 69/2000, de 13 de marzo, por entender que el auto de aclaración se excede de sus límites y la sentencia de instancia no reconoce ni nivel ni subgrupo porque no se demandan, no se prueban, ni se han

acreditado las funciones de la demandante y sin embardo estima el abono de la cantidad que se pedía en concepto de complemento específ‌ico y de destino.

En cuanto a lo que puede ser, o no resuelto por la vía de aclaración ex art. 267 LOPJ, como ya ha mantenido esta Sala en la Sentencia 6232/2014. RSU 2655/2014, debemos de acudir a una consolidada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional que señala que hemos de partir de la af‌irmación de que el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales f‌irmes es "expresivo de las exigencias derivadas tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) como, y sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE)" ( STC 59/2001, de 26 de febrero de 2001), de lo que se deduce que la lesión del principio de intangibilidad se asocia indefectiblemente a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva; argumentos que a su vez conducen a la af‌irmación de que, "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite, que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales def‌initivas y f‌irmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad"...

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