STSJ Galicia 220/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2020
Fecha18 Junio 2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA : 00220/2020

Recurso de apelación número: 4264/2019

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

D. JOSE ANTONIO PARADA LÓPEZ

En la ciudad de A Coruña, a 18 de junio de 2020.

En el recurso de apelación que con el número 4264/2019 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la procuradora Dª. ROSARÍO DÍAZ MOURE, en nombre y representación de Alberto y Alexis, asistidos por la Letrada Dª. CARMEN M. VILAS SOTO contra el auto de 29 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 1 de los de Vigo, en el Procedimiento Ordinario 93/2019 por el que se denegó la medida cautelar de suspensión interesada en relación con el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Pazos de Borbén de 7 de enero de 2019 por el que se aprobó un Convenio de Colaboración con la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Amoedo, con la finalidad de desbloquear la situación del Polígono Industrial "A Chan".

En el que son partes apeladas, por un lado, el Concello de Pazos de Borbén, representado por el Procurador

D. LUIS CÉSAR TORRES GOBERNA y defendido por el Letrado D. SANTIAGO NANDÍN VILA y, por otro, la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE AMOEDO, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. EVA MARTÍNEZ PAZ y defendida por el Letrado D. CALIXTO ESCARÍZ VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

De la resolución recurrida .

El objeto del presente recurso de apelación es el auto de 29 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Vigo, en el Procedimiento Ordinario 93/2019 por el que se

denegó la medida cautelar de suspensión interesada en relación con el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Pazos de Borbén de 7 de enero de 2019 por el que se aprobó un Convenio de Colaboración con la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Amoedo, con la finalidad de desbloquear la situación del Polígono Industrial "A Chan", en relación con la cual cede la gestión a la Comunidad y ésta cede una serie de bienes al Ayuntamiento.

SEGUNDO

De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por las recurrentes, ahora apelantes .

Por los apelantes, después de referir el Auto de 23 de abril de 2015 dictado por la AP de Pontevedra y de denunciar que la cesión realizada por la Comunidad ni está valorada ni en realidad comporta bien alguno -porque todos ellos están en manos del Ayuntamiento- fundamenta el recurso en los siguientes motivos: a) el Auto recurrido realiza una serie de valoraciones prematuras sobre la cuestión de fondo llegando a prejuzgarla al calificar el convenio como de "composición" cuando debió examinar sí concurría una causa de nulidad de pleno derecho al transigir sobre derechos sobe los que no está permitido (Art. 31 de la Ley de patrimonio de las administraciones públicas); b) el auto no valoró las circunstancias que se señalaban en la petición, los recurrentes son concejales y votaron en contra el Convenio, éste tiene por objeto bienes sobre los que no se puede transigir y cuando la Comunidad tuvo la poder de disposición de los bienes -entre el Auto del Juzgado de Redondela de 5 de diciembre de 2013 y su revocación por la Audiencia Provincial- realizó operaciones que no fueron revertidas, por lo que entiende que de no suspenderse se vaciará de contenido el derecho de retención que corresponde al Ayuntamiento; c) en relación con la ponderación de intereses señala que los recurrentes -Alcalde y Teniente de Alcalde- votaron en contra de la adopción del acuerdo y actúan en defensa del interés público municipal, tratando de evitar el daño que el convenio ocasiona al erario -así resulta de los informes que se transcriben en el acuerdo, advirtiendo de su ilegalidad- y primando el interés de la Comunidad que vería diferido hasta 17 años el abono de los gastos útiles y necesarios realizados por el Ayuntamiento en la transformación de los terrenos para convertirlos en solares industriales; y d) por lo que hace a la apariencia de buen derecho señala que al tratarse de una materia indisponible (transacción de bienes y derechos de la administración a título gratuito a favor de una entidad privada, que puede determinar responsabilidad contable e incluso penal) incurre en nulidad de pleno derecho, por lo que entiende que concurren los presupuestos para la adopción de la medida cautelar de suspensión solicitada, con imposición de costas a quien se oponga a este recurso.

TERCERO

De la oposición al recurso por el Ayuntamiento de Pazos de Borbén.

Por el Ayuntamiento se opone al recurso de apelación señalando que el mismo no desvirtúa las razones señaladas en la resolución recurrida para denegar la medida cautelar interesada.

Señala el Ayuntamiento de que no existen indicios de la existencia de un peligro en la demora, porque de estimarse la demanda el Ayuntamiento recuperará su condición de retenedor de los bienes para la satisfacción de su crédito, como se prevé en el propio convenio.

Que ha de prevalecer el interés público en la solución de un conflicto sometido a la jurisdicción civil y que los recurrentes, pese a su condición de cargos electos, no están representando los intereses del ente local al actuar contra la decisión del máximo órgano del mismo. Advierte que en estos momentos la suspensión del convenio no tendría efecto alguno, porque constan cumplidas las obligaciones dispuestas en el mismo a cargo del Concello, afectando además los intereses de las empresas a las que ya se les comunicó la subrogación realizada.

Señala que el auto recurrido no prejuzga el fondo del asunto, distinguiendo entre los convenios de colaboración (regulados en los Arts. 47 y ss. de la Ley 40/2015 del Sector Público) y los que llama convenios de composición -en denominación del profesor Bustillo Bolado- (regulados en el Art. 86 de la Ley 39/2015 de la Ley de Procedimiento Administrativo). Para advertir después que dada la homologación del mismo por parte del Juzgado de Primera Instancia de Redondela, estaríamos ante un supuesto de falta de jurisdicción con arreglo al Art. 69 a) de la LRJCA y de falta de acción de los recurrentes, ya que está discutiendo cuestiones de fondo y no de procedimiento, cuando la misma ya fue homologado por un órgano jurisdiccional civil.

Finalmente, señala que la facultad de retención no se trata de un derecho integrado en el patrimonio de la entidad local no resultando de aplicación el Art. 31 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas que constriñe su ámbito a la administración general del Estado y que la cesión indefinida del tanatorio, campo de futbol y de futbito supone una enorme ventaja para el Ayuntamiento que evita el desembolso para construir unas nuevas instalaciones, por lo que termina interesando la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido.

CUARTO

De la oposición al recurso por la Comunidad de montes vecinales en mano común de Amoedo.

Por la Comunidad se opone al recurso que en el mismo los recurrentes omiten un dato fundamental para resolver la cuestión, cual es que el convenio supone un acuerdo transaccional para resolver un pleito civil entre la Comunidad y el Ayuntamiento, siendo homologado por Auto de 30 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Redondela, lo que a su juicio contrarresta las afirmaciones contenidas en el recurso acerca de que con el acuerdo vacía de contenido el derecho de retención reconocido en las resoluciones de la Audiencia Provincial.

Por lo que, después de señalar que los gastos cifrados en 509.769,26 € incluyen algunos que redundan en beneficio de toda la vecindad de Amoedo, que la cesión del campo de futbol, de futbito y el tanatorio cubren con exceso los intereses que aquella de cantidad habría de devengar, que la voluntad de la...

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