STSJ Comunidad Valenciana 308/2020, 16 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución308/2020
Fecha16 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a dieciseis de junio de dos mil veinte.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 308

En el recurso de apelación número 379/2018, interpuesto por VODAFONE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia nº 193/18, de 13 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo abreviado número 416/2016 seguido ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo abreviado número 416/2016, deducido por Vodafone España S.A.U. frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de 1 de diciembre de 2016, desestimatorio del recurso de reposición formulado por esa mercantil contra la resolución SM-1738 del octavo teniente de alcalde de 26 de abril de 2016.

SEGUNDO

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 13 de julio de 2018 sentencia nº 193/18, desestimándolo e imponiendo a la parte actora las costas procesales. El fallo de la sentencia fue aclarado por el Juzgado mediante auto de 24 de julio de 2018.

TERCERO

Contra la anterior sentencia interpuso Vodafone España S.A.U., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que lo estimase, revocase la sentencia apelada y declarase no ajustadas a derecho y nulas las resoluciones municipales impugnadas, y subsidiariamente, las declarase anulables, y declarase asimismo concedida por silencio administrativo positivo la licencia solicitada; todo ello con condena en costas a la Administración.

CUARTO

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento apelado, que presentó escrito de oposición, solicitando el dictado por la Sala sentencia que desestimase la apelación y conf‌irmase la sentencia de instancia.

QUINTO

Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 10 de junio de 2010.

SEXTO

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La ahora apelante, Vodafone España S.A.U., dedujo en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de 1 de diciembre de 2016, desestimatorio del recurso de reposición que formuló contra la resolución SM-1738 del octavo teniente de alcalde de 26 de abril de 2016, que denegó la licencia que solicitó en fecha 15 de junio de 2009 para la legalización de la estación base de telefonía móvil, compartida con Orange Espagne S.A., ubicada en edif‌icio de la C/ Moratín nº 14, por no haber sido subsanadas las def‌iciencias técnicas informadas en fecha 31 de octubre de 2014 y 30 de marzo y 17 de septiembre de 2015 por los servicios municipales.

Tales def‌iciencias no subsanadas eran, según se indicaba en aquella resolución de 26 de abril de 2016, las siguientes:

  1. - estudios de niveles de exposición iniciales (tipo A) de acuerdo con el RD 1066/2001.

  2. - copia de las aprobaciones de las memorias técnicas y autorizaciones para la instalación emitidas por el organismo estatal competente, referidas al estado adaptado.

  3. - anexo al proyecto con presupuesto suf‌icientemente detallado de equipos y antenas de su propiedad que formaban parte de la instalación.

  4. - frecuencias de los radioenlaces a los efectos de presumir el cumplimiento de la legislación sectorial vigente aplicable al servicio f‌ijo inalámbrico.

  5. - no aportación de fotografía aérea con los extremos remotos de los radioenlaces a los efectos de poder justif‌icar el uso de más antenas de radioenlace que antenas sectoriales.

  6. - sobre el sensible impacto visual de las antenas de 2,6 metros, el operador debía tomar en cuenta lo indicado en el informe técnico de telecomunicaciones de 31 de octubre de 2014 sobre la presencia de un tercer operador en el emplazamiento y la necesidad de reducir el impacto visual de los tres en las azoteas.

  7. - y dada la protección ambiental existente en la zona y la visibilidad segura de la instalación desde la vía pública, se recomendaba encarecidamente el uso de equipos de intemperie en vez de la conf‌iguración propuesta con un contenedor de equipos, sobre todo porque de esa manera se reducía el tamaño de las medidas de camuf‌laje a que se refería el informe de la of‌icina técnica de 14 de agosto de 2013.

Dicha documentación debió haberse aportado por la operadora, concluía la expresada resolución de 26 de abril de 2016, para que los técnicos municipales pudieran comprobar la concordancia entre la solución técnica contemplada en el proyecto de infraestructuras (urbanístico) presentado en el Ayuntamiento y la solución técnica incluida en los estudios de niveles de exposición autorizados por el Ministerio competente y que servían a la Administración del Estado para la autorización de la instalación y la posterior autorización de puesta en servicio, de acuerdo con el procedimiento administrativo de referencia para la instalación de infraestructuras de red de radiocomunicaciones, de la Comisión Sectorial para el Despliegue de Infraestructuras de Radiocomunicación (CSDIR) del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, cuestión que no había podido ser comprobada, añadía la repetida resolución de 26 de abril de 2016, dada la falta de documentación necesaria en el expediente.

SEGUNDO

En el proceso de instancia la actora impugnó directamente las precitadas resoluciones municipales de 26 de abril y 1 de diciembre de 2016 e, indirectamente, el art. 12.2.2 de la Ordenanza Reguladora de la Instalación, Modif‌icación y Funcionamiento de los Elementos y Equipos de Telecomunicación que utilicen el Espacio Radioeléctrico, aprobada def‌initivamente por el Ayuntamiento de Valencia en fecha 30 de noviembre de 2001 (BOP de Valencia de 28 de diciembre de 2001), precepto que dispone que "Las instalaciones de telefonía móvil deberán utilizar la mejor tecnología disponible que sea compatible con la minimización del impacto visual. El Ayuntamiento estudiará, una vez presentada la documentación de la petición de licencia, los dispositivos a instalar, pudiendo denegar la licencia si los criterios no se adaptan al criterio de minimización de impacto visual, siempre y cuando exista alternativa tecnológica".

TERCERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora de instancia, en síntesis, y en lo que ahora interesa, lo siguiente:

-en cuanto a la exigencia a la recurrente de estudio de los niveles de exposición iniciales (tipo A) de acuerdo con el RD 1066/2001, el Ayuntamiento carecía de competencia al efecto, por tratarse de una competencia estatal.

-en relación a la exigencia de un anexo al proyecto con presupuesto suf‌icientemente detallado de equipos y antenas de propiedad de la operadora que formaban parte de la instalación, las alegaciones sobre su innecesariedad invocadas por la actora quedaban desvirtuadas por el informe emitido por el técnico municipal en fecha 10 de marzo de 2015, que aludía a la necesidad de conformidad urbanística no solo de la obra sino también de la instalación, lo que encontraba apoyo en el art. 486.6.e) del ROGTU que se refería al presupuesto detallado en capítulo como parte del proyecto técnico de la edif‌icación. Por tanto, af‌irmaba la Juzgadora, el requisito exigido se consideraba ajustado a derecho, pues el examen del mismo sí tenía incidencia en cuestiones urbanísticas relevantes para la concesión de la licencia.

-respecto a la exigencia de aportación de la autorización estatal de la instalación, resultaba claro que si se solicitaba licencia de obras para instalación de antena de telefonía móvil debía concretarse que la instalación estaba autorizada por el Ministerio, y en el presente caso ello no se había acreditado por la operadora y, además, del documento nº 4 adjuntado por la demanda resultaba que ni tan siquiera disponía de tal autorización al tiempo de la solicitud de licencia de obras y de la emisión de los informes por la sección técnica de telecomunicaciones del Ayuntamiento.

-acerca de la aportación de la fotografía aérea, la interesada había cumplimentado la exigencia -folio 108 del expediente-.

-en conclusión, señalaba la Juzgadora, los motivos de impugnación relativos a los documentos requeridos debían desestimarse, pues la sola innecesariedad del estudio de niveles de exposición no invalidaba el requerimiento, al ser pertinente la aportación de la restante documentación, por lo expuesto.

-en cuanto a la impugnación indirecta del art. 12.2.2 de la Ordenanza Reguladora de la Instalación, Modif‌icación y Funcionamiento de los Elementos y Equipos de Telecomunicación que utilicen el Espacio Radioeléctrico, la Juzgadora señalaba que el Ayuntamiento se había fundado en la aplicación de ese precepto para la denegación de la licencia de obras, por no haber subsanado la operadora las def‌iciencias detectadas por los técnicos municipales que tenían incidencia urbanística por afectar al impacto visual. La exigencia de minimización del impacto visual en relación...

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