AAP Barcelona 447/2020, 11 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Junio 2020 |
Número de resolución | 447/2020 |
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120178137034
Recurso de apelación 199/2019 -C
Materia: P.S. oposición a la ejecución
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat
Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 167/2018
Parte recurrente/Solicitante: Belen, Berta
Procurador/a: Marta Urgell Palacio, Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Galina Cogut .
Parte recurrida: Inocencio, BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: CRISTINA REGANY TERRADELLAS (BARCELONA)
AUTO Nº 447/2020
Magistrados:
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña Mireia Borguñó Ventura
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 11 de junio de 2020.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación el INCIDENTE DE OPOSICIÓN 167/18 abierto en el procedimiento de EJECUCIÓN DE TÍTULO NO JUDICIAL 754/17 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Sant Feliu de Llobregat por demanda de BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador sr. Montero y asistida por la Letrada sra. Llovera, contra DOÑA Belen, representada por el Procurador sr. Simó y defendida por la Abogada sra. Cogut, DOÑA Berta, representada por la Procuradora sra. Urgell y asistida por el Letrado sr. Martínez, y DON Inocencio, incomparecido en la alzada, y que pende ante nosotros por virtud
de los recursos interpuestos por las coejecutadas comparecidas contra el Auto dictado en dicha incidencia en fecha 30 de noviembre de 2.018 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
RESOLUCIÓN RECURRIDA.
El día 30 de noviembre de 2.018 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Sant Feliu de Llobregat dictó Auto en el incidente de oposición 167/18, abierto en el procedimiento de ejecución de título no judicial 754/17, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Acuerdo DESESTIMAR TOTALMENTE la oposición formulada por el Procurador Sra. Marta Urgell Palacio, en nombre y representación de Berta, y por el Procurador Sr. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de la Sra. Belen contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.., en los presentes autos, y en consecuencia se acuerda la continuación del presente procedimiento por la cantidad despachada con imposición en costas del presente incidente de oposición a la ejecución a la parte ejecutada."
LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra el referido Auto las ejecutadas que habían promovido las oposiciones formularon sendos recursos de apelación. Conferido legal traslado, la ejecutante/demandada incidental se opuso a ambos. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y comparecieron en tiempo y forma los arriba reseñados.
TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. La sesión de deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha 3 de junio de 2.020.
CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR DOÑA Belen Y DOÑA Berta CONTRA EL AUTO DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2.018.
Las promotoras de los incidentes de oposición a la ejecución fundada en el título tipificado en el art. 517.2.5º LECivil -la coprestataria sra. Berta y su madre la avalista sra. Belen - se alzan en apelación frente al Auto que los concluye, de manera unitaria, en sentido desestimatorio por ausencia del presupuesto configurador de la causa tipificada en el art. 557.1.7ª LECivil: consideración legal de consumidoras y usuarias en la relación jurídica controvertida, póliza de préstamo suscrita el 9 de septiembre de 2.016 ( arts. 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/07, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).
Revisadas las actuaciones conforme al art. 456.1 LECivil, ambos recursos deben ser rechazados:
-
- Ante todo debemos advertir, en especial a la sra. Berta que acepta abiertamente en el escrito de interposición del recurso su condición de profesional en la firma de la indicada póliza de préstamo -fue ella la que con su producto ordenó la transferencia para la adquisición de "MAQUINARIA INDUSTRIAL HOSTELERIA" (folio 41)- que, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle en vía declarativa, en la presente ejecutiva han de quedar fuera de examen todos los alegatos defensivos que no tengan su cabida en las tasadas causas de oposición, adjetivas y sustantivas, previstas por el legislador procesal civil en los arts. 557 a 559 LECivil. En concreto, quedan extramuros del incidente de oposición a la ejecución, so pena de quedar desnaturalizado el proceso ejecutivo, la posible nulidad por error en el consentimiento o la infracción de la Ley de condiciones generales de la contratación en cuanto a los requisitos de inclusión de una determinada condición general ( art. 564 LECivil).
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- Por lo que hace referencia al control de transparencia y abusividad de alguna de las cláusulas contenidas en el título, causa específicamente tipificada por el legislador en el art. 557.1.7ª LECivil siempre que sea fundamento de la ejecución o determinante de la cuantía reclamada, queda a nuestro juicio excluida atendida la naturaleza de la actuación de los sujetos implicados. La Sentencia del Tribunal Supremo 550/19 de 18 de octubre nos ilustra sobre el concepto legal de consumidor (FJ 2º):
"1.- En la fecha que se firmó el contrato todavía estaba vigente el art. 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que establecía en su art. 1, apartados 2 y 3: "2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. "3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros". 2.- Posteriormente, conforme al art. 3 del TRLGCU, "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Como hemos dicho en diversas resoluciones (por ejemplo, sentencias 16/2017, de 16 de enero, 224/2017, de 5 de abril, o 594/2017, de 7 de noviembre, por citar solo algunas de las más recientes), este concepto de consumidor procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y también en...
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