SAP Lleida 396/2020, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2020
Número de resolución396/2020

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188064495

Recurso de apelación 294/2019 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 297/2018

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano

Abogado/a: PATRICIA NAVARRO MONTES

Parte recurrida: Maximino

Procurador/a: Carmen Fontova Miquel

Abogado/a: SERGIO HEDO ANTONIJUAN

SENTENCIA Nº 396/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 9 de junio de 2020

Ponente: Mª Carmen Bernat Alvarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 297/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a f‌in de resolver el

recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAna Maravillas Campos Perez-Manglano, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Sentencia de fecha 29/01/2019, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Fontova Miquel, en nombre y representación de Maximino .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

FALLO

ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Maximino ; contra BBVA SA, y en consecuencia:

1. Declaro respecto a la escritura de Novación de Préstamo Hipotecario de fecha 21 de Julio de 2.006, la NULIDAD de la Cláusula f‌inanciera II.7 de límites a la variación del tipo de interés teniéndose la cláusula por no puesta con los efectos inherentes a tal declaración, y condeno a la entidad demandada a realizar el recalculo total de la operación sin aplicación de la cláusula suelo, desde el inicio de la relación contractual, y acordando la restitución por parte de la entidad, a la actora, de cuantas cantidades se hayan abonado en exceso por aplicación de la referida clausula, con los intereses legales oportunos.

2. declaro respecto a la escritura de Novación de Préstamo Hipotecario de fecha 21 de Julio de 2.006 la NULIDAD de la Cláusula f‌inanciera SEPTIMA, de gastos y obligaciones a cargo del prestatario, y declarando que se tenga la cláusula por no puesta.

3. Declaro respecto a la Compraventa y Subrogación al Préstamo Hipotecario de 21 de Julio de 2.006, la NULIDAD de la Cláusula f‌inanciera CUARTA, de gastos y obligaciones a cargo del prestatario, y declarando que se tenga la cláusula por no puesta respecto de los gastos a cargo de la parte compradora correspondientes al Notario, Registro de la Propiedad y Gestoría que se deriven de la Subrogación del Préstamo Hipotecario

4. condeno a la entidad demandada a la restitución a la parte actora de la suma de 883,83 €, todo ello con los intereses legales oportunos.

Todo ello con más la expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la apelación queda reducido, a tenor del recurso interpuesto por la demandada BBVA, SA a la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a los gastos con cargo al prestatario contenida en la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria de 18 de marzo de 2004, compraventa con subrogación hipotecaria de 21 de julio de 2006 y escritura de novación de préstamo hipotecario otorgada en la misma fecha.

La apelante impugna el pronunciamiento relativo a la nulidad de cláusula de los gastos, que estima improcedente, así como la repercusión a la demandada el 50% de los gastos de notaría, 50% de los gastos de gestoría y el 100% los gastos de Registro de la Propiedad de las escrituras suscritas. Destaca la improcedencia de la repercusión de los gastos derivados de la escritura de compraventa y subrogación de fecha 21 de junio de 2006, indicando que el actor reclama los gastos derivados de la compraventa, siendo que la entidad bancaria interviene sólo a efectos de ratif‌icación de la misma, por lo que carece de legitimación para soportar la reclamación efectuada. Reitera también la validez, legalidad y no abusividad de la cláusula de gastos contenida la escritura de compraventa con subrogación y novación de fecha 18 de marzo de 2004 y en la escritura de novación de préstamo hipotecario de fecha 21 de junio de 2006 por cuanto el único interesado en modif‌icar determinadas condiciones es el prestatario, que es quien debe pechar con los mismos, sin que proceda su repercusión en la entidad f‌inanciera. Por último considera improcedente la condena al pago de las costas, al considerar estamos ante un supuesto estimación parcial de la demanda y no sustancial, por cuanto se ha desestimado el 50% de todos los conceptos reclamados, siendo que la reclamación de cantidad no es accesoria de la declaración de nulidad, sino una acción diferente y autónoma a la misma, que se ha visto desestimada en un 50%

SEGUNDO

Pues bien, sin perjuicio de destacar que ninguna prueba se ha practicado por la entidad bancaria demandada ( art. 10 bis LGDCU) en aras a acreditar la existencia de una pretendida negociación, que es negada

por la parte actora, sobre esta cuestión ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en nuestro auto de fecha 19-12-17, en donde ya hicimos aplicación de la STS de 23-12-15.

Las Sentencias nº 147 y 148/2018 de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Pleno) de 15 de marzo de 2018 vienen a conf‌irmar tales criterios, considerando abusivas las cláusulas que, sin negociación y de forma indiscriminada, atribuyen en todo caso al consumidor el pago de los gastos e impuestos, pese a que la ley, según los diversos supuestos, hace una distribución de los mismos entre las partes contratantes, argumentando estas sentencias en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente:

"CUARTO.- Pronunciamientos jurisprudenciales previos sobre la abusividad de las cláusulas de gastos en los préstamos hipotecarios

  1. - La sentencia de esta sala 550/2000, de 1 de junio, trató la abusividad de la imposición al consumidor de los gastos generados por la constitución de una hipoteca para la f‌inanciación de adquisición de una vivienda, con apoyo en el art. 10.1 c), apdo. 11 LGCU (en su redacción original, que era igual al apartado 22 de la Disposición Adicional Primera antes citado), pero no se ref‌irió a los tributos que gravan la operación, sino a los gastos bancarios, notariales y registrales derivados de la preparación de la titulación que, por su naturaleza, correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, obtención de hipotecas para f‌inanciar su construcción o su división y, cancelación).

  2. - A su vez, en la sentencia 842/2011, de 25 de noviembre,si bien con referencia a un contrato de compraventa de vivienda, se dijo que la imputación en exclusiva al comprador/consumidor de los tributos derivados de la transmisión, era una cláusula abusiva, por limitar los derechos que sobre distribución de la carga tributaria estaban previstos en la legislación f‌iscal.

  3. - Por último, la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, que se invoca en el recurso, no se pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de gastos (en sentido amplio, incluyendo impuestos) entre las partes de un contrato de préstamo hipotecario, sino que, en el control realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación.

    A falta de negociación individualizada (pacto), se consideró abusivo que se cargaran sobre el consumidor gastos e impuestos que, conforme a las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos).

    Por ejemplo, en materia de gastos notariales, el arancel distingue entre el otorgamiento de la escritura y la expedición de copias; o en caso del arancel de los registradores, se da diferente tratamiento a la inscripción que a la expedición de certif‌icaciones o copias simples.

    Del mismo modo, en materia tributaria, lo que se reprochó es que se atribuyera en todo caso al consumidor el pago de todos los impuestos o tasas, cuando según la legislación los sujetos pasivos pueden ser diferentes, en función de hechos imponibles también diferentes.

  4. - Sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran y concretaran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación".

    En el supuesto que ahora es objeto de recurso, las Cláusulas Séptima de la escritura de compraventa con subrogación y novación de 18 de marzo de 2004, Cuarta de la escritura de compraventa de subrogación de 21 de junio de 2006 y Séptima de la escritura de novación de préstamo hipotecario de la misma fecha son similares a la declarada nula en las indicadas sentencias del Tribunal Supremo, puesto que igualmente...

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