SAP Barcelona 352/2020, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución352/2020
Fecha09 Junio 2020

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120188135575

Recurso de apelación 1158/2019 -J

Materia: Proceso especial f‌iliación, paternidad y maternidad

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Filiación 1542/2018

Parte recurrente/Solicitante: Juan Manuel, Esther

Procurador/a: Pilar Lorente Flores, Monica Alvarez Fernandez

Abogado/a: Maite Garcia Martinez, MARIA JOSE VARELA PORTELA

Parte recurrida: Pedro Jesús

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 352/2020

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez

Dª Margarita B. Noblejas Negrillo (Ponente) Dª Myriam Sambola Cabrer

Barcelona, 9 de junio de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 21 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Filiación 1542/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Monica Alvarez Fernandez, en nombre y representación de Esther contra la Sentencia de fecha 28/03/2019 e impugnada por la Procuradora Pilar Lorente Flores, en representación de Juan Manuel en el escrito de oposición al recurso de adverso, y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Lorente Flores, en nombre y representación de D. Juan Manuel, contra Doña. Esther, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª. Pilar Martínez Rivero, debo declarar y declaro que Don Juan Manuel, es el padre biológico del hijo menor de edad de la actora, Pedro Jesús nacido en Barcelona, el día NUM000 de 2013, con asunción por parte de éste de todas las obligaciones y derechos inherentes a dicha condición.

La guarda del menor se atribuye a la madre, la patria potestad sobre el mismo será ejercida de forma compartida por ambos progenitores.

Se establece un régimen de comunicación paterno-f‌ilial consistente en un día a la semana en el Punto de encuentro de la localidad de residencia del menor, en régimen de visitas supervisadas.

Para la efectividad de esta medida, dedúzcase testimonio de la presente resolución e incóese procedimiento de ejecución en el que se librará atento of‌icio al Servei Tècnic de Punt de Trobada a f‌in de que organicen los encuentros, según la disponibilidad horaria del Centro; debiendo emitir informe a este Juzgado del resultado de los mismos y de cualquier incidencia que pudiera producirse.

El Sr. Juan Manuel deberá satisfacer, en concepto de alimentos para su hijo, la cantidad de 150 Euros mensuales. Tal cantidad se ingresará, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la demandante, y se revisará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC de Catalunya.

Los gastos médicos y asimilados no cubiertos por la Seguridad Social serán abonados por mitad, entre ambos progenitores

Notíf‌iquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal y una vez f‌irme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro civil de Barcelona a efectos de que practiquen el correspondiente asiento y cancelación de los que sean incompatibles, debiendo constar en la inscripción de nacimiento del menor Pedro Jesús que el padre del mismo es Juan Manuel y que su nombre será Constantino .

Todo ello, sin hacer imposición en costas."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/05/2020.

La deliberación se llevó a cabo por videoconferencia por causa del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo para la gestión de la situación de crisis sanitara ocasionada por el COVID-19.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la apelante contra la resolución impugnada en cuanto declara que el actor es el padre de su hijo Pedro Jesús, nacido en NUM001 -2013. En primer lugar insiste en que el actor nunca instó el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil a que se ref‌iere el art. 235-21-2 CCC, por lo que carece de legitimación activa por falta ese requisito esencial, y en cuanto al fondo se opone alegando que el mismo no es el padre, constando en el CAT SALUD y en el DNI del hijo con sus propios apellidos. Solicita por tanto que se desestime la demanda al respecto. En segundo lugar entiende que incurre en incongruencia al resolver sobre una pensión alimenticia que ninguno solicitó.

El padre por su parte también impugna por estimar escaso el régimen de visitas que establece: un día a la semana en el Punto de Encuentro en régimen de supervisadas "para la efectividad de esta medida, dedúzcase testimonio de la presente resolución e incóese procedimiento de ejecución en el que se librará of‌icio al Servei Técnic del Punt de Trobada a f‌in de que organicen los encuentros, según la disponibilidad horaria del centro; debiendo emitir informe a este Juzgado del resultado de los mismos y de cualquier incidencia que pudiera producirse". Interesa que se amplíe a dos tardes intersemanales desde la salida del colegio hasta las 20,30h y f‌ines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta la entrada al mismo el lunes y mitad de las vacaciones.

El ministerio f‌iscal peticionó la conf‌irmación de dicha resolución.

SEGUNDO

Por lo que se ref‌iere al reconocimiento la cuestión ya fue resuelta por el Decreto de 5-11-2018 al resolver el recurso de reposición interpuesto por la apelante contra el decreto de admisión de la demanda de 27-7-2018, pero es más.

Como ya dijimos en el rollo de apelación 36/2020, sobre intentar el reconocimiento previo en el Registro Civil como requisito de la acción de f‌iliación, la STJC de 28-12-2018 dice que cuando la madre ha mostrado oposición al reconocimiento no cabe tramitar el expediente en el Registro.

"En aquesta línia, subratllarem que l' article 235-21.2 CCCat no estableix expressament que els elements que con?guren l'exercici de l'acció de reclamació de la ?liació no matrimonial (acció promoguda pel pare o la mare

més la impossibilitat de reconèixer el ?ll o la ine?càcia del reconeixement per manca de consentiment del ?ll o d'aprovació judicial) s'erigeixin en veritables requisits per a procedir, de manera que la seva absència hagi de comportar la no-admissió de la demanda, sinó que es limita a exposar-los amb caràcter descriptiu. La manca d'un reconeixement ine?caç previ no suposa doncs un obstacle per a l'apertura del procés, però tampoc pot ser quali?cat de requisit d'e?càcia merament "formalista", segons que va a?rmar la STS de 29 d'octubre de 1999 en referència a l' article 11.3 LLF, o injusti?cat, puix que el règim legal contingut en els articles 235-2.2, 235-12.3, 235-14 i 235- 21.2 CCCat revela la funció instrumental atorgada en el dret català a la ?gura del reconeixement de la ?liació dels menors o incapacitats, condensada en l'aforisme ' abans reconèixer que reclamar', no debades el legislador tracta d'evitar, en interès de la persona la ?liació del qual és objecte de controvèrsia, que s'emprengui una acció judicial de reclamació de la ?liació quan l'efecte propi d'aquesta acció pot assolir-se amb més agilitat mitjançant la via del reconeixement. La problemàtica presenta cert paral lelisme amb la motivada per l'exigència legal del pla de parentalitat establerta per l' article 233-8.2 CCCat . Al respecte aquest tribunal ( sentència del Ple 20/2014, de 20 de març, seguida per les sentències 19/2014, de 23 de març, i 23/2014, de 7 d'abril ) ha interpretat que, tot i no constituir aquella exigència legal en puritat tècnica un requisit per a procedir, atesa la seva funció per a prevenir futures disputes entre els progenitors sobre l'organització de la vida diària del menor, la seva absència, no esmenada en el curs del procés, pot comportar la nul litat de les actuacions en funció de les circumstàncies del cas, sempre que així ho exigeixi l'interès del menor, criteri que s'erigeix en principal paràmetre a tenir en compte, seguint el que proclama l' article 211-6.1 CCCat . 5. Fetes les consideracions anteriors, les raons que esgrimeix la sentència impugnada per tal de considerar no exigible en aquest cas un previ intent de reconeixement extrajudicial de la paternitat són prou convincents i s'ajusten a la ?nalitat de la norma exposada en la STSJ 6/2008, refermada per la sentència 55/2016 ".

Si ello es así, si la apelante se ha opuesto férreamente a las pretensiones del demandante, ha alegado la falta de ese requisito para alegar que el mismo carece de legitimación activa, ha negado de manera frontal la paternidad del Sr. Juan Manuel en la contestación y, como veremos, se ha negado a la práctica de la prueba biológica, son circunstancias que explican que el demandante no intentase siquiera la incoación de un expediente de reconocimiento del que consideraba su hijo en vista de la negativa de la madre a admitir su paternidad, lo que inevitable el recurso directo a la acción de reclamación de paternidad, preservando así al menor de un intento de reconocimiento previo abocado al fracaso, con lo cual este motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO

En cuanto al fondo vemos...

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