SAP Barcelona 117/2020, 8 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución117/2020
Fecha08 Junio 2020

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120178023125

Recurso de apelación 246/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 285/2017

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SABADELL S.A.

Procurador/a: MARTA PRADERA RIVERO

Abogado/a: SANTIAGO AITOR ALONSO LARRUSCAIN

Parte recurrida: Diego

Procurador/a: Sonia Ortiz Gragero

Abogado/a: Antoni Iborra Plans

SENTENCIA Nº 117/2020

Magistrados:

José Maria Bachs Estany(Presidente)

Gonzalo Ferrer Amigó

Cristina Daroca Haller (ponente)

Barcelona, 8 de junio de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 285/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL SA contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Xavier Armengol Medina, en nombre y representación de D. Diego .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por Don Diego, representado por el Procurador de los Tribunales Don XAVIER ARMENGOL MEDINA frente a la entidad f‌inanciera BANCO DE SABADELL representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARTA PRADERA RIVERO y que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que pague a la parte demandante la cantidad de 26.000 euros, con más los intereses legales, debiendo cada una de las partes abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/05/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Cristina Daroca Haller.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Decisión del juzgador de primera instancia y posiciones de las partes en el recurso de apelación.

En el presente procedimiento se ejercita por el Sr. Diego una acción de responsabilidad contractual contra la entidad bancaria Banco Sabadell SA por el pago indebido de dos cheques librados a favor de persona determinada, habiendo incumplido la entidad bancaria sus obligaciones contractuales al haber abonado los cheques librados a una persona diferente de la que venía nominativamente designada en el cheque sin verif‌icar la identidad.

Se alega en la demanda que el Sr. Diego entregó los cheques cobrados por Catalana Occidente como consecuencia de un accidente laboral a su abogado Rafael Boronat y al parecer personas vinculadas a dicho abogado ingresaron los cheques en la entidad Banco Guipuzcoano (ahora Banco de Sabadell SA) que los pagó indebidamente, y únicamente recuperó al cantidad de 6000 € que le entregó su abogado.

La parte actora reclamaba la cantidad total de 59.136,36 € que comprendía el importe de los dos cheques pagados indebidamente (13.000 € y 32.000 €) más los intereses desde el ingreso de los cheques que ascendían a 20.136,36 € menos los 6000 € que cobró el actor de su abogado.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda condenando a la entidad demandada al pago de la cantidad de 26.000 €, una vez deducidos los honorarios que su letrado debía percibir.

La parte apelante alega la incongruencia de la sentencia por cuanto en la misma se dice que "la parte demandante no fundamenta su pretensión en un incumplimiento contractual, sino en una supuesta falta de diligencia de la entidad f‌inanciera en el cumplimiento de las obligaciones que le incumben..." mientras que la actora en su demanda indica de forma clara que se ejercita una acción de responsabilidad contractual.

Reitera la apelante que no existe relación contractual entre las partes, por cuanto la relación cambiaria establece obligaciones entre las partes que no necesariamente han de tener un vínculo contractual.

Impugna asimismo el pronunciamiento de los intereses por cuanto no indica desde cuándo deben computarse considerando que deben liquidarse desde la primera reclamación a la demandada.

En tercer lugar se impugna el fundamento decimoprimero de la sentencia aplica la solución normativa del artículo 156 de la LCCH cuando la demandada no es la pagadora del cheque ni el cheque ha sido falsif‌icado, operando Banco Sabadell únicamente como receptor de los cheques que se ingresan como truncamiento.

Por último, reitera que la acción ejercitada está prescrita.

La parte apelada alega en su escrito de oposición que la sentencia de primera instancia es congruente por cuanto la misma condena a la demandada en base a la existencia de una responsabilidad contractual. Alega que nos encontramos ante una responsabilidad por falta de diligencia del empleado de la entidad bancaria en el pago de unos cheques nominativos a un tercero diferente del benef‌iciario tratándose de un efecto no endosable al contener la expresión "no a la orden" conforme al artículo 120 LCCH. Sigue alegando que la responsabilidad es contractual en tanto que la entidad pagadora de los cheques actúa en el marco del Sistema Nacional de Compensación Electrónica que es el sistema de pagos gestionado por la Sociedad Española de Sistemas de Pago.

Reitera la parte apelada que desde el inicio se ha ejercitado la acción de responsabilidad contractual de la entidad pagadora de los cheques nominativos a un tercero.

SEGUNDO

Decisión del tribunal. Incongruencia de la sentencia.

En primer lugar debemos analizar qué acción ejercita la parte actora en su demanda.

En el relato fáctico nada se dice sobre la acción ejercitada y si acudimos al fundamento de derecho sexto se indica que se ejercita la acción de responsabilidad contractual y además se especif‌ican los preceptos del CC referidos a la relación jurídica contractual (1091, 1254, 1255, 1256 y 1258). En el fundamento de derecho séptimo de la demanda se indica que nos encontramos ante el pago indebido de un cheque librado a favor de persona determinada, habiendo incumplido la entidad demandada las obligaciones contractuales contraídas por haber abonado el cheque librado a una persona distinta de la que venía nominativamente designado en el título, sin realizar ningún tipo de verif‌icación de su identidad.

La sentencia de primera instancia en el fundamento de derecho décimo desestima al excepción de falta de acción indicando que Banco Guipuzcoano es la entidad que gestiona el pago e ingreso en cuenta de los cheques sin que la relación jurídica contractual pueda predicarse por la existencia de un previo contrato, sino por la mera presentación de los cheques a la última entidad f‌inanciera citada, esto es, Banco Guipuzcoano y la participación de la misma en el sistema de compensación interbancaria. También ref‌iere el juzgador en dicho fundamento que la actora no fundamenta su pretensión en el incumplimiento contractual, sino en una supuesta falta de diligencia de la entidad f‌inanciera en el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en el desempeño de sus concretas funciones profesionales en el sector f‌inanciero.

En el fundamento de derecho decimocuarto el juzgador considera probado que la entidad Catalana Occidente emitió dos cheques nominativos "no a la orden" siendo la entidad librada BBVA SA y dichos cheques fueron presentados al pago en la entidad demandada y siendo que dichos títulos sólo podían ser abonados al benef‌iciario, Diego, o a persona autorizada por éste, concluye el juzgador que hubo una conducta negligente e inexcusable de atender al pago de un cheque como si fuera nominativo a la orden cuando se trataba de un cheque nominativo no a la orden y por tanto no endosable y sólo transmisible mediante cesión ordinaria.

Literalmente indica el juzgador "Siendo que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y de aquellos actos u omisiones ilícitas en que intervenga algún género de culpa o negligencia, como indica el artículo 1090 CC, es palmario que en el caso que nos ocupa se produjo una negligencia o falta de la diligencia exigible en la verif‌icación de la operación de atender el pago e ingreso en cuenta de los cheques presentados" y sigue "siendo por consiguiente el demandante acreedor a ser indemnizado por los daños y perjuicios que le fueron irrogados por dicha actuación bancaria negligente, ya que se cumple el requisito jurisprudencial relativo a la interpretación del artículo 1101 CC, de que, en relación con el artículo 217 LEC, corresponde al que reclama dicha indemnización de daños...

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