SAP Madrid 256/2020, 5 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 256/2020 |
Fecha | 05 Junio 2020 |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2016/0004164
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1398/2019
Procedimiento Abreviado 83/2018
Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel E. Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 256/2020
En la Villa de Madrid, a 05 de junio de 2020
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano y don Manuel Eduardo Regalado Valdés y D. Ignacio U. González Vega, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Gaspar y D./Dña. Consuelo contra la sentencia dictada con fecha 29/05/2019 en Procedimiento Abreviado 83/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGA actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Con fecha 29/05/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 83/2018, del Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que:
En fecha no determinada entre septiembre de 2015 y el 27 de octubre de 2015 Consuelo prestó servicios como asistente para Gaspar, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al ser éste invidente, tanto en el IES Isaac Albéniz de Leganés, como en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 de la localidad de Leganés, quien de forma continuada realizó tocamientos libidinosos en boca, pechos, zona genital y glúteos de la Sra. Consuelo, sin su consentimiento, con ánimo de atentar contra su libertad e indemnidad sexual.
La Sra. Consuelo ha recibido tratamiento psicológico a raíz de estos hechos entre octubre de 2015 y enero de 2016 (5 sesiones) y entre febrero de 2016 y marzo de 2017 (17 sesiones).
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Debo CONDENAR Y CONDENO a Gaspar como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual continuado del artículo 181-1 y 74 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de VEINTIDOS MESES MULTA A CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y al pago de las costas originadas en el presente procedimiento, y en el orden civil que indemnice a Consuelo en la cantidad de 5.000 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC."
Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Gaspar y D./Dña. Consuelo .
Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad
Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe en fecha 29 de mayo de 2019, que condenó al acusado D. Gaspar como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, se interpone por su representación procesal recurso de apelación por el que solicita la absolución del delito por el que resultó condenado y que funda en diversas alegaciones cuyo análisis y estudio efectuaremos a continuación. Por su parte, la acusación particular ejercitada por D.ª Consuelo interpone recurso de apelación, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, solicitando la condena de D. Gaspar como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, un delito de acoso sexual y un delito de agresión sexual.
Como primer motivo del recurso planteado por la defensa se invoca el error en la valoración de la prueba.
La Jueza de lo Penal considera probado que el acusado (y hoy recurrente) de manera continuada realizó tocamientos libidinosos en boca, pechos, zona genital y glúteos de la Sra. Consuelo, sin consentimiento, con ánimo de atentar contra su libertad e indemnidad sexual. Así se desprende del relato de hechos contenido en la declaración de Hechos Probados que deriva de la valoración de pruebas personales, a saber, declaraciones prestadas por el acusado, la perjudicada y los testigos y peritos. Y, esos medios de prueba tiene carácter
personal, rigiéndose su práctica por los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, no así del órgano de apelación, lo que justifica -tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990- que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Consideramos correcta la valoración probatoria que la Jueza de lo Penal realiza en la sentencia así como la inferencia lógica sobre la participación del acusado en los hechos. Cierto que estamos ante unas versiones contradictorias de lo declarado por el acusado y por la afirmada víctima. Hemos de resaltar la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el art. 24, apartado 2º, de la Constitución, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen - salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los arts. 416.1 y 707 de la LECrim- y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y/o de falso testimonio. En este caso, la jueza a quo valora, por exclusión, la versión del acusado a partir de los testimonios prestados en el acto del plenario. Además, la jueza de instancia considera que la declaración de la víctima reviste los requisitos necesarios para ser considerada prueba de cargo a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Su testimonio resulta persistente, carente de cualquier móvil espurio, y corroborado por otros elementos probatorios que le dotan de verosimilitud, tales como los testimonios de referencia de personas que trabajaban en el instituto o de amigos personales que detallan el estado en que aquella se encontraba. Junto a estos testimonios, son igualmente valiosas las...
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