SAP Valencia 324/2020, 5 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2020
Fecha05 Junio 2020

ROLLO Nº 1003/19

SENTENCIA Nº 000324/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a cinco de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Valencia, con el nº 001206/2018, por D. Olegario representado en esta alzada por la Procuradora Dª. PILAR IRANZO PONTES y dirigido por el Letrado D. JOSE MANUEL FELIU IRANZO contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº. NUM000 representado en esta alzada por la Procuradora Dª. EVA MARIA MORILLO CASTELLANOS y dirigido por el Letrado D. RAFAEL BORJA BOSCÁ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Olegario .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de Valencia, en fecha 28 de Octubre de 2019, contiene el siguiente: FALLO: "Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª

M.ª Pilar Iranzo Pontes en nombre y representación de D. Olegario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de CALLE000 n.º NUM000 de VALENCIA y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones en su contra deducidas y ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Olegario, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de Mayo de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La representación procesal del Sr. Olegario interpuso demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, en el ejercicio de la acción de reclamación de 3.304,90 € por impago de la reparación de los daños producidos por elementos comunes, teniendo como base de su pretensión, en síntesis, que como consecuencia del mal estado de los desagües comunes solicitó a la CP demandada proceder a su sustitución, lo que fue autorizado por la misma en Junta de Propietarios de 22 de noviembre de 2017, no obstante lo cual, una vez realizadas por el actor y abonados los

gastos derivados de dichas obras, la CP se negó a reintegrárselos, pese al compromiso adquirido por ésta en el referido acuerdo de la Junta vecinal; a lo que se opuso la demandada af‌irmando que si bien autorizó al actor a reemplazar la tubería que pasa por debajo de su vivienda, ello era innecesario, únicamente comprometiéndose a abonar los gastos de la tubería de PVC pero no el coste de las obras, tal y como consta en el acuerdo adoptado en noviembre de 2017.

Así las cosas y tras los trámites propios del juicio ordinario, el día 28 de octubre de 2019 se dictó sentencia que desestimaba la demanda formulada por el Sr. Bosch al entender que no se ha acreditado la necesidad de las obras realizadas ni su urgencia, siendo además que el propio contenido del acuerdo litigioso es claro en cuanto a la asunción de responsabilidades por las partes, constando que el actor era consciente del mismo cuando emprendió las obras en su vivienda; frente a la cual se alza la representación procesal del demandante denunciando un error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las reglas que sobre la carga de la misma están previstas en el artículo 217 LEC, así como la vulneración de los artículos 3.1 y 396 CC y del artículo

10.1 LPH; a lo que se opone la parte demandada, en defensa de la resolución recurrida, tal y como consta en su escrito unido a autos.

SEGUNDO

El apelante, tras af‌irmar que las bajantes del edif‌icio son un elemento común y como tal las averías o desperfectos que se produzcan han de ser reparadas por la Comunidad de Propietarios, dada su obligación de mantenimiento y conservación de los mismos, def‌iende que como consecuencia de su mal estado, el actor solicitó y la Junta de Propietarios acordó en fecha 22 de noviembre de 2017, proceder a su sustitución, para lo que el demandante realizó y abonó los trámites administrativos correspondientes y pagó el coste de la referidas obras, a lo que añade que al comenzar con las obras se encontró con que no existía tubería, sino que debía canalizarse la "tabiqueta" antigua que existía.

Denuncia el apelante, que la resolvente de primer grado ha obviado la existencia del acuerdo referido, en el cual hay una autorización expresa de la CP a sabiendas de que independientemente del coste de las obras, ellas debían ser abonadas por la hoy demandada, teniendo conocimiento la misma de todos los extremos relativos a las actuaciones realizadas, así como los gastos derivados de las mismas; no siendo de aplicación la jurisprudencia y doctrina expuesta en la resolución de primera instancia puesto que durante la ejecución de la obra no se produjo ninguna situación de urgencia, que debiera ser puesta en conocimiento de la CP, sino que la misma era conocedora de la realidad y alcance de las obras.

Por todo ello entiende el apelante que existe un error en la interpretación de la norma y en concreto de lo expuesto en la STS de 2 de febrero de 2016, puesto que en el presente caso consta autorización expresa de la Junta y por tanto no se necesitaba el requerimiento previo al Secretario-Administrador o al Presidente que ref‌iere la citada resolución, añadiendo que la falta de mantenimiento de elementos comunes que pasan por la vivienda del actor es lo que propició la actuación litigiosa, así como los desperfectos que dicha falta de conservación producían en el inmueble, de lo que era desconocedora la CP por cuanto que la vivienda estuvo cerrada, no siendo cierto lo expuesto por la demandada respecto a la innecesaridad de las obras, añadiendo que la sentencia ha incurrido en una incorrecta aplicación de las reglas de la carga probatoria.

Sobre dicha base en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC analizaremos las cuestiones reseñadas, poniendo de manif‌iesto desde un principio, habida cuenta las alegaciones que sustentan las erróneas valoraciones del acervo probatorio que se denuncian, que como han expresado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, S.1, de 17 de julio de 2008 y 3 de abril de 2009, ".... cuando se trata de valoración

probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suf‌icientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuf‌iciencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente ...". Por otro lado, cuando...

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