STSJ Comunidad Valenciana 276/2020, 5 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución276/2020
Fecha05 Junio 2020

RECURSO DE APELACIÓN - 348/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NÚM. 276/2020

En la ciudad de Valencia a cinco de junio de dos mil veinte.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Carlos Altarriba Cano, Presidente, doña Amparo Iruela Jiménez, y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 348/2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia en el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 420/2015. Ha sido parte apelante la mercantil LLUNA PARK S.L., representada por el Procurador don Juan Francisco Fernández Reina y asistido por la Letrada doña María José Frasquet y parte apelada el Ayuntamiento de Gandía, representado y asistido por el Letrado de la Corporación municipal. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 17 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia dictó sentencia núm. 134/2017 en el proceso núm. 420/2015, cuyo Fallo dispone lo siguiente:

  1. - Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por LLUNA PARK SL contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gandía de 20 de diciembre de 2.013 por el que se aprueba el programa de actuación integrada, proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización de la UE del Sector Equipamientos Privados de la Playa de Gandía (PP- 735).

  2. - Declarar dicha resolución contraria a Derecho, y, en consecuencia, anularla y dejarla sin efecto, en relación al proyecto de reparcelación, y respecto a las indemnizaciones correspondientes a la recurrente, debiendo incluirle la cantidad de 7.44654 euros por gastos de proyectos y 41.99434 euros por costes de obras ejecutadas conforme a proyecto, lo que hace un total de 49.44088 euros, lo que deberá ref‌lejarse en la Cuenta de Liquidación.

  3. - No efectuar expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Por la representación de la mercantil LLUNA PARK S.L., se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal del Ayuntamiento como parte apelada, la cual se opuso a dicho recurso e interesó la conf‌irmación de la sentencia.

TERCERO

El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 6 de noviembre de 2019.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2019, se acordó oír a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 LJCA, sobre la aplicación de lo dispuesto en los artículos 29 y ss. de la LUV.

QUINTO

El Ayuntamiento de Gandía evacuó el traslado mediante escrito de fecha 7 de enero de 2020, considerando que no resulta de aplicación el régimen de actuaciones previsto en el artículo 29 LUV. La parte apelante evacuó el traslado mediante escrito de fecha 10 de enero de 2020, considerando que procede la aplicación del citado precepto.

SEXTO

Por escrito de fecha 21 de enero de 2020, la representación procesal de la apelante solicitó que se declare que el Ayuntamiento había obrado con mala fe procesal y que se desestimasen las alegaciones sobre las licencias otorgadas.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 17 de febrero de 2020, se acordó dar traslado de dichas alegaciones al Ayuntamiento de Gandía, evacuando el mismo mediante escrito de fecha de entrada de 24 de febrero de 2020, con el contenido que es de ver en autos, quedando los autos para resolver mediante Diligencia de 26 de febrero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil LLUNA PARK S.L., interpone recurso de apelación contra la referida Sentencia indicando, como alegación previa, que los errores de la sentencia son de tal gravedad que ref‌lejan una "falta de diligencia de la juzgadora en el ejercicio de sus funciones", citando la confusión entre el coef‌iciente de canje con el informe del coef‌iciente de homogeneización, señalando que la Juez no ha leído los informes técnicos municipales, ni los informes periciales. Así, realiza las siguientes consideraciones:

  1. - En primer lugar, señala error en la valoración de la prueba e inexistencia de valoración de la totalidad de la practicada, con vulneración del derecho de defensa. Se señala que la sentencia toma por error el informe del técnico municipal sin que dicho informe haga referencia al coef‌iciente de canje, ni sobre el porcentaje del 51,13, indicando que el coef‌iciente de canje que señala la demandada es "ilegal", como acredita la parte con el informe pericial. En cuanto a la valoración del suelo inicial, y con respecto al informe del técnico municipal, se indica que no se valora ninguno de los puntos señalados por los peritos Jose Luis y Arcadio .

  2. - En segundo lugar, respecto a la rentabilidad de la actuación, se alega, asimismo, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho de propiedad y del principio esencial de equidistribución de benef‌icios y cargas, pues señala que la sentencia obvia la totalidad de los datos económicos del programa y los cálculos del informe pericial aportado y que con los informes que señala se determina la "irrentabilidad" de la actuación, su carácter conf‌iscatorio y la vulneración del derecho de propiedad.

  3. - En tercer lugar, se alega vulneración del derecho a ejercer la opción de pago en terrenos. Indica que la apelante solicitó el pago mixto, que fue aclarado posteriormente, interesando el pago en terrenos, como otros propietarios a los que se les admitió la aclaración, relata que se le inadmitió el pago en terrenos y se le impidió el pago mixto. Así, añade que el erróneo que se ejercitara la opción fuera de plazo, que la Sentencia incurre en una incongruencia omisiva al no valorar la pretensión relativa a la vulneración del principio de igualdad al no admitir el Ayuntamiento la opción de pago solicitada. Se hace referencia, también que la alegación de desviación de poder también afectaba a la imposición encubierta del pago en metálico, y que resulta incomprensible que no se tenga en cuenta toda la denuncia de desviación de poder y abuso de derecho. También se alega el carácter ilegal del plazo de 15 días para elegir la forma de pago, invocando el artículo 86 de la Ley 30/92 y 272 del ROGTU, y vulneración del plazo de dos meses por limitar erróneamente dicho plazo exclusivamente a la opción de pago en metálico, considerando que la interpretación que hace la Sentencia de los artículos 167.3 en relación con el artículo 166 ambos de la LUV se aparta ilegalmente de la f‌inalidad y sentido de la norma, siendo contraria a derecho la interpretación que hace la sentencia de la f‌inalidad del acuerdo de 12 de diciembre de 2012. A ello se añade vulneración del derecho de renuncia, al rechazar y denegar la renuncia al programa, incurriendo en incongruencia por exceso.

  4. - En cuarto lugar, se alega vulneración de los principios de adjudicación, y tras hacer una consideración sobre la identif‌icación de la parcela, indica que la sentencia incurre en error patente al no tener en cuenta el último plano, el cual muestra que la ubicación de la f‌inca de la Sra. Inés era técnicamente posible dentro de otro ámbito del sector, sin perjudicar las edif‌icaciones de la apelante.

  5. - En quinto lugar, y respecto al incremento de edif‌icabilidad, gastos eléctricos y rotonda, se indica que la fundamentación de la sentencia es, una vez más, fruto de la falta de valoración absoluta de toda la prueba.

  6. - En sexto lugar, se alega errónea valoración de los proyectos y obras de urbanización ejecutados por la apelante. Así, respecto de las indemnizaciones solicitadas, alega que la valoración que hace la sentencia relativa a la presunción de imparcialidad y objetividad es inadmisible al no hacer referencia en qué se basa y la argumentación relativa a la falta de ejecución es otro despropósito de la sentencia, y que la sentencia ha desf‌igurado sin ningún criterio válido, el razonamiento del perito, mostrando la apelante los errores en los que, según su criterio, incurre el técnico municipal.

  7. - En séptimo lugar (si bien por error se hace referencia nuevamente a alegación sexta) se indica que las alegaciones sobre la condición de solar y suelo urbano consolidado no son procedentes porque se hacen para solicitar la exclusión de la unidad de ejecución, indicando que la sentencia omite una cuestión jurídica oportunamente planteada.

Por todo ello, solicita se dicte sentencia estimando el recurso, revocando la sentencia de instancia y resolviendo de conformidad con lo solicitado, con expresa condena en costas a la administración.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Gandía apelado se opone al recurso y tras hacer una breve exégesis del planteamiento de la sentencia y del recurso de apelación, discrepa de los adjetivos que utiliza, que inciden en la descortesía forense. Entrando en materia, indica que yerra la apelante reprochando a la sentencia error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración del suelo inicial y el coef‌iciente de canje, desde el mismo momento en que la retribución es en metálico. Se indica que la posibilidad de retribuir en modalidad mixta fue rechazada por la recurrente. Señala que resulta correcta la desestimación de la supuesta falta de rentabilidad de la actuación, sin que se infrinja el derecho de propiedad ni el principio de equidistribución de benef‌icios y cargas, pues la valoración del suelo urbanizado a 71,76€ es...

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