SAP Orense 157/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución157/2020
Fecha04 Junio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00157/2020

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

N.I.G. 32054 42 1 2018 0001244

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HO NO R-249.1.1 0000177 /2018

Recurrente: ORANGE ESPAGNE SAU

Procurador: Dª PAULA CADAVEIRA GONZALEZ

Abogado: D. CARLOS CABADO CABEZA

Recurrido: CONFITERIA MIGUEL SL y MINISTERIO FISCAL

Procurador: Dª MARIA PAZ FEIJOO-MONTENEGRO RODRIGUEZ

Abogado: Dª ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Josefa Otero Seivane, Presidenta, doña María José González Movilla y doña María del Pilar Domínguez Comesaña, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00157/2020

En la ciudad de Ourense a cuatro de junio de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ourense, seguidos con el n.º 177/18, Rollo de apelación núm. 245/19, entre partes, como apelante la entidad mercantil Orange Espagne S.A.U., representada por la procuradora de los tribunales doña Paula Cadaveira González, bajo la dirección del letrado Carlos Cabado Cabeza y, como apelados, la entidad Conf‌itería Miguel, S.L., representada por la procuradora

de los tribunales doña Mª Paz Feijoo- Montenegro Rodríguez, bajo la dirección de la letrada doña Rocío del Alba Castro Prieto y el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María del Pilar Domínguez Comesaña.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 31 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Feijoo Montenegro-Rodríguez, en nombre y representación de CONFITERÍA MIGUEL, S.L., frente a ORANGE SPAGNE, S.A.U. y en consecuencia: 1º Se declara que la mercantil demandada, ORANGE SPAGNE S.A.U. ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante, CONFITERIA MIGUEL, S.L. al mantener sus datos indebidamente registrados en los f‌icheros de morosos ASNEF EQUIFAX y EXPERIAN BADEXCUG durante al menos DOS MESES (fechas de inclusión 06.10.2017 y 01.10.2017 respectivamente), condenándola a estar y pasar por ello. 2º-Se condena a la mercantil demandada, ORANGE ESPGANE S.A.U., al pago de la cantidad de SIETE MIL EUROS a la demandante CONFITERIA MIGUEL, S.L. en concepto de indemnización por daños morales derivados de su indebida inclusión en los f‌icheros de morosos ASNEF EQUIFAX y EXPERIAN BADEXCUG durante al menos DOS MESES (fechas de inclusión 06.10.2017 y

01.10.2017 respectivamente). 3º.- Se condena a la entidad demandada, ORANGE SPAGNE S.A.U., a llevar a cabo todos los actos necesarios para excluir a la demandante CONFITERÍA MIGUEL, S.L. de los f‌icheros de morosos ASNEF EQUIFAX y EXPERIAN BADEXCUG, cancelando la referida inscripción o cualquier otra que pudiera existir por estos mismos hechos. Todo ello, con imposición de las costas procesales al demandado".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad mercantil Orange Espagne S.A.U. recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, Conf‌itería Miguel, S.L., ejercita en este procedimiento una acción de protección del derecho al honor contra Orange Espagne S.A.U, por promover su inclusión en dos registros de solvencia patrimonial -ASNEFF EQUIFAX y EXPERIAN BADEXCUG- sin causa legal, al ser el crédito inscrito controvertido. La actora reclama por daños morales inherentes a la vulneración de su derecho al honor la cantidad de 12.000 €. La actora solicitaba también la condena de la demandada a renunciar a su reclamación por importe de

1.140,97 €; si bien, renunció a dicha pretensión en el acto de la Audiencia Previa. La sentencia de instancia declara la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor derivada de los hechos citados y condena a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 7.000 € por daños morales, así como a realizar las actuaciones necesarias para excluir a la actora de los dos f‌icheros. Orange Espagne recurre exclusivamente el pronunciamiento condenatorio a indemnizar a la actora en 7.000 €; considera que dicha indemnización es desproporcionada a las circunstancias concurrentes (carácter privado de los registros y falta de prueba de que los datos hubiesen sido consultados por algún tercero). Recurre igualmente el pronunciamiento en costas. Considera que la sentencia ha sido estimada en parte, no sustancialmente, por lo que no debió efectuarse expresa imposición de las mismas. La actora y el Ministerio Fiscal solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El pronunciamiento relativo a que la inclusión de los datos de la actora en los dos registros de solvencia patrimonial supuso una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante ha adquirido f‌irmeza, quedando la controversia limitada a determinar si la indemnización por daños moral ha sido correctamente f‌ijada.

El artículo 9.3 de la LOPH presume la existencia de perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima. Se trata de una presunción "iuris et de iure" (que no admite prueba en contrario) de la existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso de tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD. No es una presunción "iuris tantum", como parece sostener la apelante; en este sentido se cita la sentencia del TS, Sala de lo Civil, número 12/2014 de 22 de enero, y la sentencia de la misma Sala número 81/2015, de 18 de Feb. La tesis de la apelante/demandada: presunción iuris tantum y prueba a cargo del actor por ser la prueba de un hecho negativo una prueba diabólica, vaciaría de contenido la previsión del art. 9.3 de la LOPH.

El artículo 9.3 citado establece que la indemnización se extenderá al daño moral y que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en

cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. Estas circunstancias no determinan la procedencia de la indemnización, sólo gradúan la intensidad de la intromisión y en consecuencia del daño a los efectos de f‌ijar la cuantía de la indemnización.

La STS 81/2015 DE 18 de Feb., Rec. 247/2014, en relación con el daño o perjuicio indemnizable en supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de solvencia patrimonial sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD[1], señala: "Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verif‌icables y cuantif‌icables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir f‌inanciación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dif‌icultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantif‌icación ha de ser necesariamente estimativa".

Centrándonos en el daño moral, que es el que el que la aquí actora/apelada reclama, la STS 12/2014, ya citada, establece que: "serí a indemnizable, en primer lugar, la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para calibrar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes f‌icheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos". La sentencia cita otra de la misma Sala, la núm. 964/2000, que declaró que la...

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