SAP Tarragona 190/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2020
Número de resolución190/2020

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120178123871

Recurso de apelación 819/2018 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 517/2017

Parte recurrente/Solicitante: Felix, María Angeles

Procurador/a: MANEL DIONISIO BORRELL, MANEL DIONISIO BORRELL

Abogado/a: Montserrat Salort Cañellas

Parte recurrida: Amalia

Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez

Abogado/a: JOSE LUIS MUNTADAS MARTRA

SENTENCIA Nº 190/2020

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 4 de junio de 2020.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 819/2018, interpuesto por representación de DON Felix y DOÑA María Angeles, como demandandos-apelantes, representados por el Procurador Don Manel Dionisio Borrell y defendidos por la letrada Doña Montserrat Salort Cañellas, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de El Vendrell, en

juicio ordinario 517/2017, al que se opuso DOÑA Amalia, representada por la Procuradora Doña María Jesús Muñoz Pérez y defendida por el Letrado Don José Luis Muntadas Martra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que, ESTIMANDO sustancialmente la pretensión de la parte actora CONDENO a María Angeles y a Felix a abonar solidariamente a Amalia el importe de 6.818,35 €.

En relación con los intereses, deben aplicarse los legales desde la demanda hasta sentencia y los contemplados en el art. 576 de la LEC, que se generaran en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente sentencia.

La parte demandada deberá abonar las costas causadas al estar ante un suspuesto de estimación sustancial de la demanda."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Felix y DOÑA María Angeles, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte actora del recurso, por la representación de DOÑA Amalia se impugnó el recurso, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

Llegadas las actuaciones a esta Audiencia y personadas las partes, en diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2018 no se consideró propuesta por ninguna de las partes prueba en forma, quedando los autos pendientes de deliberación. En diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2020 se señaló deliberación, votación y fallo para el día 4 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dedujo la parte actora, arrendataria del local de negocio dedicado a bar restaurante radicado en Torredembarra, calle Alt de Sant Pere 62-70, número 2, reclamación de la suma de 6.966,15 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas, contra los arrendadores, Don Felix y Doña María Angeles . El contrato se concertó el 1 de abril de 2017 e incluía un inventario de bienes muebles integrantes del negocio, con prestación de un aval de 30.000 euros en concepto de f‌ianza del contenido del local. Tras la entrega de la posesión del local y con su puesta en funcionamiento se comprobaron por la arrendataria una serie de defectos en bienes muebles que impedían la prestación de la actividad, precisándose su reparación. Puestos estos hechos en conocimiento de la parte arrendadora y verif‌icándose reclamación por carta en fecha 3 de julio de 2017, no se llegó a un acuerdo al respecto. El importe reclamado es el coste sumado de las distintas facturas de reparación para posibilitar el correcto funcionamiento del negocio.

Al contestar la parte demandada reconoce la celebración del contrato, siendo que los 30.000 euros no son propiamente una f‌ianza, sino que constituyen una garantía de la existencia del contenido, entregándose aparte

2.000 euros de f‌ianza. Se admite haber recibido el 3 de julio de 2017 requerimiento de reparación de ciertas máquinas, contestándose en una carta fechada el 31 de julio de 2017. La demandante no cerró el local y continuó la actividad a pleno rendimiento. Se destaca que en el contrato, que se rige con carácter principal por la voluntad de las partes, se hace constar que se recibe el local en perfectas condiciones en cuanto a su estado de conservación y correcto funcionamiento de las instalaciones y se declaran conocer las características y estado de conservación del local y aceptarlas expresamente. Se alude a varias visitas al local y a la realización de obras de acondicionamiento del mismo que no fueron notif‌icadas. Se ref‌iere el contenido de la contestación al requerimiento remitida en su día: se acepta en algún caso el coste de la reparación; se requiere aclaración del concepto reclamado en el caso del aire acondicionado; se deriva la responsabilidad a un tercero en el caso de atasco del desagüe de la cocina; se alude a la desproporción del coste en el caso del detector de fuga de gas; se asume el 50 % del coste en el caso de ciertas facturas giradas por NOVATEC; se considera que las reparaciones eléctricas no deben ser asumidas por la parte arrendadora según el contrato; y, f‌inalmente, hay un conjunto de reparaciones de defectos o averías que se atribuyen al mal uso de la parte arrendataria. Se alude a la doctrina aplicable a los vicios ocultos, considerando que tales vicios deben ser anteriores a la enajenación y si el adquirente no puede probar que la cosa enajenada fue entregada con vicios preexistentes, cabe considerar que sobrevinieron después de la enajenación. Así, las instalaciones funcionaban cuando se verif‌icó la entrega, como la persiana de la entrada, pues en otro caso no podía haberse accedido al local y el contrato indicaba que se recibía el local en perfectas condiciones. También se duda de que los vicios no fueran ocultos y deben reputarse manif‌iestos. Respecto al importe que se solicita de 2.338,55 euros (facturas NUM000 y NUM001 de la demanda) se debe al incremento de potencia eléctrica en el local y la necesidad de realizar un proyecto

que debía someterse a las exigencias de la E.C.A. El local estaba perfectamente preparado para realizar la actividad y al aumentarse la potencia solicitada se debió realizar un proyecto sujeto a la inspección de la E.C.A, lo que no cabe considerar vicio oculto. Se solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

La sentencia de instancia analiza el contenido contractual e individualmente los distintos defectos reclamados, para reseñar que ha quedado probado que el local en cuestión estuvo cerrado varios años antes de ser arrendado. Los daños reclamados se manifestaron en los primeros meses de vigencia contractual y no habían sido advertidos a simple vista por la parte arrendataria. Aunque ciertos elementos funcionaran inicialmente se menoscabaron al inicio de la relación contractual, sin que pese a las manifestaciones del contrato, la parte arrendadora haya probado que los elementos menoscabados estaban en perfecto estado o que los daños fueran debidos al mal uso o negligencia de la parte arrendataria. Se condena a los distintos conceptos reclamados a excepción de la colocación de un registro y reparación del techo de pladur en la suma de 147,62 euros. Finalmente, se condena a la parte demandada a la suma de 6.818,53 euros, intereses legales y costas.

Recurre la parte demandada insistiendo en la argumentación de la contestación. Rigiéndose el contrato por voluntad de las partes, conforme al art. 4.3 LAU, en el mismo se indica que la parte actora reconoce recibir el local en perfectas condiciones en cuanto a su estado de conservación y correcto funcionamiento de sus instalaciones y declara aceptar las características y estado del local. No se realizó una única visita del local, según se desprende de la declaración del testigo Sr. Carlos Alberto . Se realizaron obras dirigidas al acondicionamiento del establecimiento sin ser notif‌icadas a la propiedad. A continuación se analizan los distintos defectos reclamados y la prueba practicada en aras pretendidamente a reforzar la contestación a la reclamación que se verif‌icó en su día. Se realiza crítica de la declaración testif‌ical. No se considera que la reclamación se ajuste al concepto de vicio oculto. Debe tratarse de un vicio anterior a la enajenación y en el caso de autos se manifestaron con posterioridad, como se evidencia en la avería de la puerta de acceso. El contrato reseña que el local se entregó en perfectas condiciones, no pueden considerarse ocultos los vicios que debieron ser inmediatamente advertidos y los supuestos vicios no impidieron que el local funcionase a pleno rendimiento. No puede considerarse que sea un vicio oculto el coste que supuso un incremento de potencia solicitada por la parte arrendataria que obligó a adecuar la instalación a las exigencias de la Administración competente. También se alude que en la audiencia previa se propuso la testif‌ical de Paloma, trabajadora del Punt de Servei de Endesa y se desestimó la petición de su declaración, peticionándose su declaración en segunda instancia.

La parte actora impugna el recurso y solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En orden a la solicitud de declaración en segunda instancia de la testigo Sra. Paloma, trabajadora de Punt de Servei, S.L de Endesa, es simplemente incierto que se solicitara su declaración en la audiencia previa y ésta fuera denegada por la Juez a quo, como, con ánimo de confundir a la Sala, se indica en el...

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