SAP Zaragoza 375/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2020
Número de resolución375/2020

SENTENCIA núm. 000375/2020

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a cuatro de junio del dos mil veinte.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000537/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000033/2020, en los que aparece como parte apelante, Doña Aurora, representada por el Procurador de los tribunales D. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO y asistida por la Letrada Doña ANA CRISTINA INÉS VILLAR; y como parte apelada, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN CARLOS JIMENEZ JIMENEZ y asistido por el Letrado Dº FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ JIMÉNEZ, y D. Emilio, representado por el Procurador de los tribunales D. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO y asistido por la Letrada Doña ANA CRISTINA INÉS VILLAR y siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 13 de noviembre del 2019, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que, estimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 537/G-2019, instado por el Procurador Sr. Jiménez Giménez, en nombre y representación de MAPFRE ESPAÑA, S.A., contra Dña. Aurora y contra Dn. Emilio, representados por el Procurador Sr. Aznar Ubieto, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a que indemnicen a la actora en la cantidad de 22.000 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, condenándoles asimismo al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña. Aurora ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de junio de 2020.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Antecedentes procesales

Entablada por el actor acción de repetición dirigida a la condena a las cantidades que, como aseguradora del vehículo de la codemandada Sra. Aurora, había abonado por los daños que el vehículo de la primera, conducido por su hijo, también codemandado, había ocasionado a los bienes y a las personas conduciendo el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la representación de la codemandada Sra. Aurora invocó la prescripción de las cantidades correspondientes a los daños personales ocasionados a uno de los ocupantes del vehículo, la inexistencia de mala fe en cuanto las llaves del vehículo le fueron sustraídas por su hijo para conducir el mismo el día en que el siniestro sucede y, en la falta de aceptación de la condición limitativa del derecho del asegurado seguro que excluía la cobertura en este supuesto. El codemandado Sr. Emilio fue declarado en rebeldía.

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.

Frente a tal resolución se alza la demandada Sra. Aurora alegando falta de motivación, infracción de las garantías procesales, error en la valoración de la prueba, error en la val oración jurídica en cuanto ni fue estimada la excepción de prescripción, ni puede ser considerada la cláusula sobre la que la resolución establece la condena como delimitativa, sino limitativa, de los derechos del asegurado.

La actora mantiene los argumentos de la instancia.

SEGUNDO

Hechos probados

No parece discutido que:

  1. - En fecha 13 de diciembre de 2018, el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de ésta ciudad y referente al Procedimiento Abreviado nº 311/2017, dictó Sentencia, condenando al codemandado Sr. Emilio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, derivado de conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de alcohol, a indemnizar a ADIF, por el concepto de daños en la cuantía de 8.673, 44 euros.

    La codemandada Sra. Aurora no fue acusada como responsable civil subsidiaria por el Ministerio Fiscal; en el acto del juicio, la entidad ADIF retiró su solicitud de responsabilidad civil subsidiaria contra la misma.

  2. - El vehículo que conducía el codemandado Sr. Emilio es el matrícula .... VFK, propiedad de la codemandada

    Sra. Aurora .

  3. - Dicho vehículo se encontraba asegurado por la actora, mediante póliza que obra al Documento nº 9 de los de la demanda -póliza de seguro de automóviles-, tanto el seguro obligatorio, como el voluntario. No consta que la misma estuviese firmada por la codemandada Sra. Aurora .

  4. - Asimismo, se acredita que la aseguradora del vehículo y actora en el presente procedimiento, pago al ocupante del vehículo, Sr. Sixto, la cantidad de 13.921 euros -Documento nº 7 de los de la demanda-, en fecha 3 de abril de 2017.

  5. - Se acredita por Documento nº 7 de los de la demanda que la actora efectuó un ingreso de 9.608, 99 euros en fecha 20 de septiembre de 2018, 8.673,44 euros, en concepto de indemnización y 935,55 euros, en concepto de intereses.

TERCERO

Prescripción de la acción para reclamar la cantidad entregada en concepto de indemnización por los daños personales

La resolución de la instancia no examina la existencia o inexistencia de prescripción. El deber de motivación del juez de las resoluciones judiciales pasa por el examen de tal cuestión litigiosa por esta Sala ex art. 218.2 de la LEC.

Dado que no se insta consecuencia procesal de índole alguna fuera de la absolución de la recurrente, no procede el examen de las infracciones en la tramitación de la causa denunciadas.

En el presente caso, la actora abonó los daños personales ocasionados en el siniestro en el año 2017 y la sentencia de condena en la causa penal fue dictada en septiembre de 2018. Para la apelante el dies a quo de cómputo de la acción es la fecha de pago, para la actora la fecha en que se dictó la resolución recurrida.

Estima la Sala, siguiendo al Alto tribunal, que la fecha determinante para el inicio del cómputo de la prescripción es la fecha en que se dicta la sentencia penal de condena y ello, conforme a la STS nº721/2014, de 17 de diciembre, por los siguientes motivos:

Para la adecuada respuesta se debe tener en cuenta dos consideraciones.

  1. Que la prescripción en cuestión no puede desligarse de las normas generales que sobre prescripción contiene nuestro Código Civil.

    Sí así se obra la jurisprudencia general sobre la prescripción, apoyándose en el art. 1.969 del Código Civil, determina que, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa, el plazo debe comenzar a contarse desde el momento en que "las acciones pudieron ejercitarse", y el Tribunal Constitucional (Sentencia de 10 de marzo de 1997 ) ha declarado que el cómputo debe realizarse de forma que el titular de la acción haya podido ejercitarla sin impedimentos derivados de factores ajenos a su voluntad.

  2. Consecuencia de lo anterior es que quienes afirman la claridad del tenor literal del art. 10 sobre el inicio del

    cómputo se quedan en la superficie del problema, y ello seria la siguiente consideración.

    En efecto, para que nazca el derecho de repetición no basta con el pago al perjudicado, sino que el propio precepto y ello también es literal lo condiciona a "si el daño causado fuera debido a (...)".

    Por tanto, para que exista el citado derecho de repetición, además del pago al perjudicado, pago en sentido estricto, se requiere que, previamente, haya habido una declaración de la existencia del presupuesto del mismo, es decir, que se declare que el conductor circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que un tercero haya sido declarado responsable de los daños, o que, por ejemplo, se haya decretado la nulidad o inexistencia de un contrato de seguro.

    En estos supuestos, lógicamente, el dies a quo será el de la sentencia que reconozca la existencia de la causa de repetición, ya que no tendría sentido, y no es la intención del citado art. 10, privar del derecho de repetición al asegurador, por haber transcurrido un plazo, sin que haya tenido la oportunidad de ejercitar su derecho de repetición por no haberse aún declarado la existencia del presupuesto de tal derecho.

    Lo contrario sería obligar a la Aseguradora a ejercitar una acción fundada en posibles futuribles fácticos, aún no verificados, con consecuencias procesales adversas, caso de desestimación de la demanda.

    Esta es la doctrina jurisprudencial de la Sala, ratificada en la Sentencia de 13 de mayo de 2014, recurso 1083/2012, con cita de la del 1 de febrero de 2013, recurso 554/2010.

    En ellos se razonan que es aplicable en todo su rigor el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "que prohíbe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea...

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