SJMer nº 1 192/2019, 18 de Diciembre de 2019, de Badajoz

PonenteZAIRA VANESA GONZALEZ AMADO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
ECLIES:JMBA:2019:4495
Número de Recurso591/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00192/2019

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421 Fax: 924286455

Correo electrónico: mercantil1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 3

Modelo: S40000

N.I.G. : 06015 47 1 2018 0000592

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000591 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. REXEL SPAIN SL (ANTERIOR ABM HAGEMEYER SLU)

Procurador/a Sr/a. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. ELECTRIFICACIONES VALDEBOTOA, SL, Basilio

Procurador/a Sr/a., MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO

Abogado/a Sr/a.,

SENTENCIA Nº 192/2019

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

JUICIO ORDINARIO 591 /18.

DEMANDANTE: REXEL SPAIN S.L.

ABOGADO : Don José Luis García Álvarez

PROCURADOR: Don Juan Carlos Almeida Lorences

DEMANDADO: Don Basilio .

ABOGADO: Don José Javier Torres Pereda.

PROCURADOR : Doña Marta Gerona del Campo.

En Badajoz, a 18 de diciembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2018 se presenta demanda de procedimiento ordinario por el Procurador Don Juan Carlos Almeida Lorences, en nombre y representación de REXEL SPAIN S.L., contra Don Basilio, como administrador de la sociedad deudora ELECTRIFICACIONES VALDEBOTOA S.L., solicitando la condena de ambas a abonar la cantidad de 28.210,49 euros, intereses y costas en los procedimientos MONITORIO 670/2008, ETJ 79/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Badajoz, procedimiento cambiario nº 726/2008 y ETJ 1084/2008 del mismo Juzgado, y las costas del presente.

SEGUNDO

Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite por decreto, dándose traslado al demandado que presentó su contestación el 27 de mayo de 2019, oponiéndose a la demandada.

TERCERO

Citadas las partes a la Audiencia Previa el 11 de diciembre de 2019, efectuadas alegaciones sobre la excepción procesal, se propuso y admitió solamente prueba documental, quedando las actuaciones pendientes de resolver.

CUARTO

En el presente caso se ejercita por el actor una acción de responsabilidad objetiva y subjetiva contra el administrador de la Sociedad deudora, ELECTRIFICACIONES VALDEBOTOA S.L., Don Basilio, por incumplimiento de sus obligaciones tales como disolver la sociedad o presentar ésta a concurso, habiendo cerrado de hecho la misma sin pagar a los acreedores, contrayendo deudas cuando la Sociedad estaba incursa en causa de disolución.

El demandado alega prescripción de la acción e imposibilidad de acreditar la solvencia de la Sociedad, habida cuenta el tiempo transcurrido.

QUINTO

En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Normas y jurisprudencia aplicables.

Los art. 133, 262 y concordantes de la L.S.A., y correlativos de la L. R. L., tras la modificación operada por la Ley Concursal de 2 de octubre de 2015, regulan la responsabilidad de los administradores al establecer que :

1.- Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.

2.- Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.

3.- En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

Y establece el art. 260 de la L.S.A. que:

"Causas de disolución:

  1. - La sociedad anónima se disolverá:

    1. Por acuerdo de la junta general adoptado con arreglo al artículo 103.

      _

    2. Por cumplimiento del término fijado en los estatutos.

    3. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos óciales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.

    4. "Por consecuencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal ".

    5. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal.

    6. Por la fusión o escisión total de la sociedad.

    7. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

  2. - "La declaración de concurso no constituirá, por sí sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de fase de liquidación la sociedad quedará automáticamente disuelta. En este último caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal".

    Y asimismo el art. 262 de la L.S.A. que:

    "1.- Cuando concurra alguna de las causas previstas en los números 3º, 4º,5º y 7º del apartado 1 del artículo 260, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general constituida con arreglo al artículo 102.

  3. - "Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

    Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal.

    Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta sí, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso".

  4. - En el caso de que la junta solicitada no fuese convocada o no pudiese lograrse el acuerdo o éste fuese contrario a la disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la sociedad.

  5. - "Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado."

  6. - "Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso."

    Por otro lado...

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