SAP Madrid 417/2019, 18 de Diciembre de 2019

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2019:18108
Número de Recurso128/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución417/2019
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0094965

Recurso de Apelación 128/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 545/2017

APELANTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR Dña. BEGOÑA LOPEZ RODRIGUEZ

APELADO: D Borja

PROCURADOR Dña. GEMMA PINTO CAMPOS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 545/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 33 de Madrid, en los que aparece como parte apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA representada por la Procuradora Dña. BEGOÑA LÓPEZ RODRÍGUEZ y defendida por la Letrada Dña. RAQUEL GÓMEZ COLOMO y como parte apelada Borja representada por la Procuradora Dña. GEMA PINTO CAMPOS y defendida por la Letrada Dña. ELENA DE LA TORRE BONILLA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8/10/2018

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 8/10/2018 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Estimo esencialmente la demanda planteada por D. Borja frente MUTUA MADRILEÑA, declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a la parte demandada a abonar a la actora 15.539,98.-euros, más intereses previstos en el artº 20 de la LCS, y expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA al que se opuso la parte apelada Borja y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre de 2019

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

El actor reclama de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA 15. 539,98€ de indemnización por lesiones y secuelas, con motivo del accidente de circulación sufrido el 5-9-2016, imputable al conductor del vehículo matricula ....XXW, asegurado en la demandada, que le golpeó en la parte trasera.

Las lesiones y secuelas son las que se relatan en el informe pericial elaborado por D. Ezequiel, consistentes en pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado 19 días, con una indemnización 988€, por pérdida temporal de calidad de vida en grado básico 80 días en 2.400€ y secuelas consistente de síndrome postraumática cervical 4 puntos, más otros 7 por hernia discal, en total 11 puntos.

En total por ese concepto reclama 10.651,98€, más perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve por importe de 1.500€, más los intereses del Art. 20 de la L. C. S.

La demandada tras reconocer la dinámica del accidente, se opuso a la calif‌icación de los días de perjuicio personal, y a la calif‌icación y cuantif‌icación de las lesiones y secuelas, según su informe pericial.

La sentencia de instancia estimo la demanda

SEGUNDO

Recurso del demandado.

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. FALTA DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Incontrovertida la mecánica del accidente y admitida por esta parte la responsabilidad del conductor del vehículo con matrícula ....XXW asegurado por la misma, y discutido el alcance de las lesiones y secuelas por las que se solicita la indemnización.

En primer lugar, parece confundida la juzgadora sobre lo que supone el Convenio Unespa, y quizás por ello las valoraciones realizadas.

Entendemos que el razonamiento de la Juzgadora ha sido absolutamente equivocado.

Este convenio trae causa de la obligación de pago de las prestaciones sanitarias por las entidades aseguradoras.

Cada Compañía aseguradora cubre los gastos de sus conductores / ocupantes; están estipulados unos precios por tratamientos, (se adjunta el Convenio)

En el presente caso Liberty ha abonado los tratamientos de Don Borja, como aseguradora del vehículo que él mismo conducía. Liberty no entra a valorar si la estabilización lesiona] se produce un día u otro. Una vez que un lesionado acude a un centro de convenio, su aseguradora paga todos los tratamientos que le sean facturados, por contrato, con independencia de culpas.

Partiendo, por tanto de este extremo, la juzgadora hace valoraciones gratuitas que no pueden fundamentar en modo alguno el fallo de la sentencia, dicho con todos los respetos a la misma.

En segundo lugar, en cuanto al periodo de curación o estabilización lesiona', o perjuicio temporal por perdida de calidad de vida

El periodo hasta el alta laboral lo constituyen 19 días, admitidos por ambas partes, como días moderados.

El perito de esta parte entiende que son 37 días los días a valorar como de perjuicio temporal por perdida de calidad de vida básicos (haría un total, 19+37, de 56 dios de perjuicio de calidad de vida)

El perito de la parte actora entiende que son 80 básicos.

La documentación médica aportada con la demanda no justif‌ica en modo alguno un periodo de estabilización lesional de 99 dios.

El criterio de la juzgadora en cuanto a que como seguía con dolores no había estabilización lesional, entendemos que es desacertado y no es conforme a ley.

El que un lesionado siga con dolores sólo acredita que padece una lesión/secuela. Determinar cuándo se produce la estabilización lesional va más allá del hecho se seguir con dolores.

Hay que recordar que la sanidad ocurre cuando las lesiones se consideran estabilizadas y que a partir de ese momento, cualquier tratamiento que se realice es simplemente de los síntomas derivados de las lesiones residuales que han ocurrido como consecuencia del accidente y que no puede contabilizarse como periodo de sanidad. Si no se entendiera así, nunca existiría una sanidad def‌initiva, en aquel paciente que tuviera algún tipo de secuelas, ya que estas siempre han de necesitar de diferentes tratamientos paliativos.

Si vemos el informe evolutivo del centro de rehabilitación puede apreciarse con claridad que a partir del 31/10/2016 (a los 56 días del accidentes) las valoraciones son idénticas, al igual que los síntomas referidos.

Mi mandante entiende que esos 43 días básicos extra que recoge el Dr. Ezequiel no deben contemplarse por:

Tras todas las sesiones de RHB efectuadas el lesionado continua con su sintomatología, por tanto queda objetivado que no se ha curado de las lesiones y presenta secuelas.

El traumatólogo Don Segundo, perito de esta parte, considera que las únicas sesiones que tuvieron realmente efecto curativo fueron las 20 primeras, prescritas el 8/9/2016.

De hecho sólo hay un informe de urgencias y uno de su médico de atención primaria antes del 8/9/2016. Posteriormente, el lesionado sólo acude al centro de salud a recoger las bajas que expide la enfermera. Pide el alta voluntaria por mejoría el 23/09/2016.

Es evidente que la cosa no encaja. No hay documentos de su centro de salud mientras da rehabilitación, ni posteriormente. Es evidente que nos encontramos con un lesionado con una enfermedad degenerativa (artrosis vertebral) que aprovecha los tratamientos, abonados por su compañía aseguradora, para tratar lesiones ajenas al accidente, pero haciendo una vida totalmente normal, trabajando y sin más complicaciones.

El médico rehabilitador, es un médico asistencial. Su función es tratar de obtener la máxima mejoría del paciente, sin juzgar cuál es el origen de los padecimientos. Tampoco es su función determinar cuál es la estabilización lesional a nivel legal. Por tanto, lo que hay que ver no es cuándo termina de hacer el tratamiento rehabilitador, sino cuándo estabiliza.

En este caso la fecha está clara, el 31/10/2016.

En tercer lugar, en cuanto a la valoración de las secuelas:

La parte actora reclama dos secuelas, las cuales ha recogido la juzgadora en la sentencia aunque no aluda ni motive nada respecto al síndrome postraumático cervical reclamado de contrario.

Antes de reiterar que el demandante no padece alguna de las secuelas, debemos recordar el punto 3 del art. 97 que establece las reglas de aplicación del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial, de la ley '35/2015.

Dicha norma obliga al perito a valorar la repercusión funcional residual, pero no a valorar todas y cada una de los síntomas que padece un lesionado.

Artículo 135. Indemnización por traumatismos de la columna vertebral,

  1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verif‌icación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan corno lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

    De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justif‌ique totalmente la patología.

    ...

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