AAP Toledo, 18 de Diciembre de 2019

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2019:360A
Número de Recurso1076/2019
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. ................... 1076/2019.- Juzg. 1ª Inst. Núm..... 1 de DIRECCION000 .- Jurisd. Voluntaria Núm... 37/2019.- A U T O Núm. 143

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 1076 de 2019, contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 37/19, en el que han actuado, como apelante Everardo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Puerta, y adhiriéndose a la apelación el MINISTERIO FISCAL, y como apelada Elena, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González López, y defendida por el Letrado Sr. Fernández Carretero;

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000, se sigue procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 37/19, a instancia de Elena, en el que con fecha 1 de abril de 2019, se dictó AUTO, en cuya Parte Dispositiva se acordaba: "Procede atribuir a Doña Elena la facultad de decidir en exclusiva sobre el lugar de realización de la actividad de catequesis y sobre la parroquia donde tendrá lugar la posterior celebración del sacramento de la comunión y en su caso el bautismo, debiendo decidirse el resto de cuestiones relativas a la patria potestad de común acuerdo por ambos progenitores".-

SEGUNDO

Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución. - RAZ ONAMIENTOS JURIDICOS:

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente al auto del juzgado de instancia que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria de intervención judicial en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, atribuyó a la madre la facultad de decidir en exclusiva sobre el lugar de realización de la actividad de catequesis y sobre la parroquia donde tendrá lugar la posterior celebración del Sacramento de la Comunión, decisión que esta había previamente adoptado inscribiendo en la catequesis del colegio en el que cursa estudios la hija común de los litigantes, para realizarla los martes de cada semana en horario de 17 a 18,15 horas, decisión a la que el padre se opone porque tiene atribuido el derecho de visitas respecto de su hija, además de los f‌ines de semana alternos, las tardes de los martes y los jueves desde la salida del colegio, por lo que considera que esa decisión recorta su derecho de visitas durante los tres años que durará la preparación para la Primera Comunión.

Alega el recurso infracción de los arts. 39 de la Constitución Española y 94 del Código Civil e infracción del principio de proporcionalidad, infracción del art. 7.1 del Código Civil e infracción de la doctrina de los actos propios. Parte el recurso del hecho de que habiéndose dictado en fecha reciente (diciembre de 2018) sentencia en procedimiento de modif‌icación de medidas por la que se amplía el régimen de visitas al hoy recurrente a los f‌ines de semana alternos con pernocta, desde el viernes a la salida del colegio y hasta el lunes por la mañana que entrega el padre a la menor a la entrada del colegio y todos los martes y jueves de cada semana también con pernocta, constituye una restricción al propio régimen recientemente aprobado el establecer la asistencia a la catequesis precisamente los martes a la salida del colegio (en realidad en el propio colegio) de 17 a 18,15 horas, lo que sería contrario a los intereses de la menor, proponiendo una opción alternativa, por la que, la menor, podría acudir a catequesis exclusivamente durante un año y además los f‌ines de semana que le corresponden al padre en la localidad de DIRECCION001, sin afectar, por tanto, al régimen de visitas de ninguno de los progenitores, pretensión a la que se adhiere el Ministerio Fiscal por considerar que es la más conveniente a los intereses de las partes al no interferir en el régimen de visitas.

Entiende el recurrente que si recientemente se amplía el régimen de visitas señalando la sentencia que lo hace partiendo del principio del favor f‌ilii, " no habiéndose acreditado la incapacidad paterna para el cuidado y atención de la menor ni en cuanto a su persona ni en cuanto a su desarrollo escolar, y tras el interrogatorio de ambos y especialmente tras oír a la perito, es por lo que se considera conveniente y adecuado para la menor que las visitas intersemanales sean con pernocta pues de este modo la menor no tendría que hacer tantos kilómetros, el padre podría atenderla con más detenimiento y ella podría así cumplir con mayor facilidad con sus tareas escolares por lo que el régimen de visitas propuesto por el demandante reconvenido se considera ajustado a las circunstancias del presente caso", no cabe ahora modif‌icarlo nuevamente restringiéndolo y además hacerlo sin haber explorado a la menor, desconociendo por completo, lo que opina la misma.

SEGUNDO

Decíamos en nuestra sentencia de 22 de octubre de 2014 que " Las resoluciones sobre medidas en relación con menores en los procedimientos matrimoniales y en general en todos los de familia se ha de basar en la normativa sobre el interés superior del menor, normativa que según la Jurisprudencia ( STS de 20-11-2013 ),tiene características de orden público, por lo que debe ser observada necesariamente por los jueces y tribunales en las decisiones que se tomen en relación a los menores, como se af‌irma en la STC 141/2000, de 29 mayo, que lo calif‌ica como "estatuto jurídico indisponible de los menores de edad dentro del...

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