STSJ País Vasco 523/2019, 18 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución523/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 934/2018

SENTENCIA NÚMERO 523/2019

ILMOS./A SRES./A

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 144/2018, de 23 de octubre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, que desestimó el recurso 206/2018, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 16 de febrero de 2018 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, que denegó la autorización de residencia temporal, inicial, por circunstancias excepcionales, por razones humanitarias, por enfermedad sobrevenida con carácter grave, solicitada el 4 de octubre de 2017.

Son parte:

- Apelante : Bernabe, representado por la Procuradora Doña Isabel Quintana Cantero y dirigido por el letrado

D. Jesús Ángel Cantalapiedra Miguel.

- Apelada : Administración General del Estado [-Subdelegación del Gobierno en Bizkaia -] representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por Bernabe recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que anule la sentencia apelada por ser disconforme a derecho y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones formulado.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la Administración General del Estado, apelada en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase Sentencia que desestime el recurso interpuesto y conf‌irme la Sentencia apelada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17/12/19, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Bernabe, nacional de Marruecos, recurre en apelación la sentencia nº 144/2018, de 23 de octubre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, que desestimó el recurso 206/2018, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 16 de febrero de 2018 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, que denegó la autorización de residencia temporal, inicial, por circunstancias excepcionales, por razones humanitarias, por enfermedad sobrevenida de carácter grave, solicitada el 4 de octubre de 2017.

La resolución administrativa:

(i) Justif‌icó la denegación de lo solicitado en que entre los requisitos que debían cumplirse, para autorizar la residencia temporal de un extranjero en los términos del artículo 31.5 de la Ley Orgánica de Extranjería, se encontraba carecer de antecedentes en España y enlos países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español y no f‌igurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga f‌irmado un Convenio en tal sentido, remitiéndose a la Disposición Adicional Cuarta 1. d), que recoge como una de las causas de inadmisión a trámite de la solicitud la existencia de una orden de prohibición de entrada.

(i) Ratif‌icó que eran circunstancias que concurrían en el caso, por constar al interesado numerosos antecedentes policiales y penales, con diferentes f‌iliaciones, cometidos a lo largo de su estancia en España, y varias órdenes de expulsión dictadas por las Subdelegaciones del Gobierno de Valencia y Palencia, con apoyo en el artículo 53.1.a) y 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, por estancia irregular y por haber sido condenado a pena de prisión a un año, señalando que esta última era de fecha 10 de febrero de 2010 por un periodo de 10 años que fue ejecutado, destacando que se incumplió por el interesado la prohibición de entrada en seis ocasiones volviendo a ser expulsado otras tantas veces con remisión a lo que traslada en el relato de hechos, en concreto la última el 8 de agosto de 2016, costándole prohibición de entrada hasta el 28 de julio de 2016.

Añadió, a mayor abundamiento, que para dicha orden de expulsión no estaba contemplada la revocación en base al artículo 241 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería ni en base a ningún otro artículo, porque quedaba circunscrita para el caso de las Órdenes de expulsión por estancia irregular.

(iii) En relación con el artículo 126.2 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, tuvo presente lo que recoge en cuanto a que pueden concederse autorizaciones de residencia temporal por razones humanitarias a los extranjeros que acrediten enfermedad sobrevenida con carácter grave que requiera asistencia sanitaria de especialidad, no accesible a su país de origen y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud toda la vida, precisando que en el caso no quedaba acreditado que se encontrara en el supuesto de hecho regulado por el precepto, porque de los informes médicos aportados, no quedaba demostrada que la enfermedad alegada hubiera sobrevenido durante la estancia en España destacando el historial de expulsiones ejecutadas que le constaban al interesado, así como que tampoco que el tratamiento requerido no pudiera llevarse en su país de origen.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Tras referirse en el FJ 1º a la resolución recurrida y al planteamiento del demandante y de la administración demandada, rechaza las pretensiones ejercitadas por el que hoy es apelante con lo que razonó en sus F JJ 2º y 3º, del tenor que sigue:

< < Segundo. - Para responder a la cuestión planteada, hay que tener en cuenta que en el art. 31 de la Ley de Extranjería se establece que la Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por razones humanitarias.

En el art. 126.2 del Reglamento se señala que se podrá conceder una autorización por razones humanitarias a los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.

En la interpretación de este precepto, cabe destacar la STS de 10-01-07 en la que se señala que el mismo "pretende satisfacer una necesidad que afecta a la salud, e, incluso, en determinadas situaciones a la vida de quien se enfrenta a ella de alguien que se halla en España cualquiera que sea su situación y que pueda acreditar que durante su permanencia en nuestro país ha contraído la enfermedad o dolencia o se le ha manifestado la misma, quedando a juicio de los informes clínicos expedidos por la autoridad sanitaria competente la acreditación de esa necesidad. Y de igual modo pretende evitar el propósito sin duda verosímil del extranjero que sabedor de que se halla en esa situación de enfermedad y conocedor de que la misma puede ser atendida por el sistema sanitario nacional accede a nuestro país con ese f‌in y solicita una autorización de residencia temporal por razones humanitarias alegando para ello la necesidad de ser tratado de la enfermedad que padece".

Tercero

En virtud de las normas sobre la carga de la prueba, contenidas en el art. 217 de la LEC corresponde a la demandante acreditar la circunstancia alegada de enfermedad sobrevenida, grave, que requiera tratamiento que no pueda ser dispensado en su país de origen.

En este sentido, aporta documentación de Osakidetza en la que consta que padece infección por VIH en tratamiento antirretroviral desde septiembre de 2016, cirrosis por virus de hepatitis C, además de sordera severa que requiere audífonos, miopía en ojo izquierdo y ausencia de visión en ojo derecho por catarata traumática.

No acredita que la enfermedad haya sobrevenido en España y no aporta prueba alguna al respecto.

En un informe de Osakidetza se indica que fue diagnosticado en 2001 de infección por VIH, pero no consta que tal diagnóstico se hubiera producido en España.

Tampoco ha acreditado que haya residido en España de forma continuada desde hace 34 años. A este respecto, él no ha aportado ninguna prueba ( p. ej empadronamientos, vida laboral etc).

Los únicos datos que constan acerca de su permanencia en España son los que se aparecen en el informe policial en el que se relacionan numerosas detenciones con diversas identidades, así como numerosos antecedentes penales en los últimos años que aparecen en su hoja histórico-penal. No obstante, de estos datos no puede inferirse que la infección por VIH haya sobrevenido en España.

Además, se han dictado contra él varias...

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