Sentencia de Tribunal Militar Territorial, Cataluña (Barcelona), Sección 3ª, 17 de Diciembre de 2019
Ponente | ADOLFO L GARCIA MONTERO |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Militar Territorial - Cataluña (Barcelona), Sección 3ª |
ECLI | ES:TMT:2019:194AA |
Número de Recurso | 3/2017 |
Causa núm. 31/03/17
R.E. 2011-I-R
R.P. Ángel .
A U T O
TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL
Teniente Coronel Auditor Presidente D. Adolfo Luís García Montero (ponente)
Comandante Auditor D. Alejandro E. Olivares Cano.
Comandante Auditor Dña. Josefina Quevedo González.
Barcelona, a 17 de diciembre de dos mil diecinueve.
Que con fecha 23 de octubre de 2019, este Tribunal dictó la Sentencia 13/2019, dimanante del Sumario 31/03/2017, instruido contra el soldado D. Ángel, condenándolo como autor responsable de un delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de maltrato de obra previsto y penado en el artículo 49 del Código Penal Militar, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con las accesorias de suspensión militar de empleo, suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, cuya duración no le será de abono para el servicio.
Que con fecha 26 de noviembre de 2019, la referida Sentencia fue notificada a la Defensa del soldado
D. Ángel, presentando con fecha de entrada en el registro de la Secretaría Relatoría de este Tribunal de 29 de noviembre de 2019, escrito solicitando Aclaración de Sentencia, en el sentido de que se pronuncie el Tribunal, sobre la omisión en el Fallo de las imputaciones mantenidas por la Acusación Particular, en su escrito de calificaciones provisionales y elevadas a definitivas en el acto de la Vista Oral, de los delitos de Abuso de Autoridad previstos y penados en los artículos 46 y 48 del Código Penal Militar.
Que por Providencia fechada el día 2 de diciembre de 2019 de este Tribunal, se dispone dar traslado a todas las partes personadas en el citado procedimiento de la solicitud de Aclaración de Sentencia, presentada por la Defensa del condenado soldado del Ejército de Tierra D. Ángel, para que presenten las alegaciones que estimen oportunas.
Que el Fiscal Jurídico Militar en escrito de 11 de diciembre de 2019, evacuando el trámite de alegaciones, en relación al escrito de aclaración formulado por la representación letrada del condenado, informa que procedería la aclaración de la sentencia y acceder a lo solicitado por la Defensa del soldado D. Ángel, en su escrito de fecha 29 de noviembre de 2019.
Que la Acusación Particular en idéntico trámite, en escrito de fecha 12 de diciembre de 2019 manifiesta que no procede la aclaración interesada por innecesaria, toda vez que como señala la propia Defensa, en los fundamentos de derecho de la Sentencia 13/2019, de 23 de octubre, se deriva la absolución respecto de los tipos penales invocados por esta Acusación Particular, absolución que viene implícita en la falta de condena por dichos delitos como puede verse en multitud de sentencias ( STS sec. 1ª 23/04/2009 y SAP Barcelona sec. 10ª 18/10/2010).
La Letrada de la Defensa ha formulado ante esta Sala petición de aclaración de la Sentencia, y la subsanación en el Fallo de la omisión antes expuesta de conformidad con la fundamentación jurídica de la Sentencia 13/2019, en relación a las pretensiones de la Acusación Particular de exigir responsabilidades a su defendido por los artículos 46 y 48 del Código Penal Militar.
La petición que se ejerce se residencia por la parte en los artículos 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho esto, debemos especificar qué tal pretensión está prevista en el artículo 96 LPM, en el que se señala que una vez firmadas las sentencias y los autos no podrán variarse y únicamente podrán aclararse puntos oscuros, sin que por medio de dicha aclaración pueda alterarse el contenido de lo resuelto; esto podrá hacerse de oficio dentro de los dos días siguientes a su firma, o a instancia de parte, en el mismo plazo, a contar desde la notificación, si así se solicitara del Tribunal, el cual deberá resolver en el día siguiente. En términos semejantes se pronuncian los artículos 267 LOPJ, 161 LECrim y 214 LEC. Del mismo modo, los preceptos anteriormente referidos en sus distintos apartados, señalan en los supuestos de omisiones concurrentes en Sentencias o Autos, relativas a pretensiones de las partes que hubieran sido oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, que el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario Judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará Auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
Las solicitudes de aclaración de autos y sentencias han sido objeto de análisis pormenorizado por nuestra doctrina constitucional, de la cual cabe extraer las siguientes conclusiones:
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- En la regulación contenida en el art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: por un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a esclarecer algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las sentencias y autos definitivos (apartado 1); y, por otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (apartado 2) ( SSTC 28/1999, de 8 marzo, FJ 2; 112/1999, de 14 junio, FJ 3; 69/2000, de 13 marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 mayo, FJ 12; 262/2000, de 30 octubre, FJ 2; 286/2000, de 27 noviembre, FJ 2; 59/2001, de 26 febrero, FJ 2 y 140/2001, de 18 junio, FFJJ 3 y 4).
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- La vía de la aclaración de autos definitivos y de sentencias, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, reconocida en los artículos 267.1º LOPJ, 96 LPM, 161.1º LECrim y 214.1º LEC, puesto que, en la medida en...
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