STSJ Cataluña 719/2019, 20 de Septiembre de 2019
Ponente | FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:8925 |
Número de Recurso | 172/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 719/2019 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 172/2016
SENTENCIA Nº 719/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
Magistrados
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
D. EDUARDO PARICIO RALLO
Dª ELSA PUIG MUÑOZ
En la ciudad de Barcelona, a 20 de septiembre de 2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 172/2016, interpuesto por SOCIEDAD DE SOCORS MUTUS DE MOLLET, MUTUALITAT DE PREVISIÓ SOCIAL A PRIMA FIXA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Font Berkhemer y defendida por la Letrada Dª Teresa González Martínez, siendo demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada en fecha 1 de febrero de 2016 por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuado el proceso por sus trámites se señaló finalmente para deliberación, votación y fallo.
En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha señalado en el primer antecedente de esta sentencia, la impugnación por la parte actora de la resolución dictada en fecha 1 de febrero de 2016 por la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), que desestima el recurso de alzada contra la resolución de concesión de inscripción de la marca mixta ASSISTENCIA SANITARIA DEL VALLÉS, en el extremo relativo a la no concesión a título exclusivo de la marca denominativa por el carácter descriptivo de la leyenda.
En la demanda se alega que no se ha respetado el procedimiento establecido en la Ley de Marcas y que la denominación es perfectamente distintiva y registrable como marca, a lo que se opone el Abogado del Estado.
Entrando en primer lugar en el examen de los motivos de nulidad alegados en relación al procedimiento seguido, ha quedado acreditado que la demandante, en fecha 2 de diciembre de 2014, solicitó el registro de la marca mixta "ASSISTENCIA SANITARIA DEL VALLES" para los productos de la clase 36, que fue objeto de oposición por la titular de las marcas GRUP ASSITENCIA y ASSISTENCIA SANITARIA COLEGIAL, suspendiéndose la tramitación del expediente por resolución de fecha 10 de abril de 2015.
En fecha 15 de mayo de 2015, la recurrente presentó alegaciones en contestación a la oposición, dictándose seguidamente resolución de fecha 2 de junio de 2015, en la cual se concedía la marca por estimarse la convivencia con las marcas oponentes, si bien se entendía que la denominación era descriptiva, por lo que no se concedía a título exclusivo.
La recurrente alega que se ha vulnerado el art. 20 y 21 de la Ley de Marcas, preceptos que disponen: 1) La Oficina Española de Patentes y Marcas procederá, asimismo, a examinar de oficio si la solicitud de marca incurre en alguna de las prohibiciones contempladas en los artículos 5 y 9.1, letra b). Si al efectuar este examen la Oficina observara algún defecto en la solicitud, lo notificará al solicitante conforme a lo previsto en el artículo
21.1; y 2) Suspensión de la solicitud y examen de la oposición. Cuando se hubieren presentado oposiciones u observaciones de tercero o del examen realizado por la Oficina Española de Patentes y Marcas resultara que la solicitud incurre, para la totalidad o parte de los productos o servicios solicitados, en alguna de las prohibiciones o defectos a que se refiere el artículo 20.1, se decretará la suspensión del expediente y se comunicarán al solicitante las oposiciones u observaciones formuladas y los reparos señalados de oficio para que, en el plazo que reglamentariamente se determine, presente sus alegaciones.
En este caso, la demandante alega que la oposición se fundó en la semejanza y notoriedad de las marcas oponentes, sin que se le comunicaran en ningún momento los reparos relativos a la distintividad de la marca solicitada. Ello no obstante, debe tenerse en cuenta que la Oficina sí concedió la marca solicitada, por lo que la marca en su conjunto considerada no incurría en prohibición según se resolvió...
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