SAP Cádiz 653/2019, 19 de Septiembre de 2019

PonenteOSCAR ALCALA MATA
ECLIES:APCA:2019:1280
Número de Recurso36/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución653/2019
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. RAMÓN ROMERO NAVARRO

D. ÓSCAR ALCALÁ MATA

Juzgado de Primera Instancia número 6 de Jerez de la Frontera

Procedimiento de Modif‌icación de Medidas nº 432/2017

Rollo Apelación Civil nº: 36/2019

SENTENCIA Nº 653/2019.

En la ciudad de Cádiz, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve .

Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Modif‌icación de medidas seguidos con el nº 432 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Jerez de la Frontera, rollo de apelación de esta Audiencia nº 36 del año 2019, a instancia de D ª Delf‌ina, representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Ruiz Labrador y defendida por la Letrada Sra. Díaz González ; y de D. Juan María representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Cárdenas Pérez y defendido por el Letrado Sr. Tey Ariza.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Jerez de la Frontera a con fecha 22 de octubre de 2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cárdenas Pérez, en nombre y representación de DON Juan María, bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Tey Ariza, contra DOÑA Delf‌ina, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Labrador, bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Díaz González, se declara extinguida desde la fecha de interposición de la demanda, la pensión compensatoria establecida en convenid regular de 28/1/2015, aprobado por sentencia de divorcio 489/2015, de fecha 11/6/2015, dictada por este mismo Juzgado en Procedimiento de divorcio mutuo acuerdo 576/2015, y asimismo se declara, sito en CALLE000 NUM000 de Jerez, efectuada en dicho convenio regulador, y se atribuye el uso de la misma de forma alternativa a ambos litigantes por periodos de un año, empezando el uso por el Sr. Juan María, a partir de la fecha de la f‌irmeza de la presente resolución

No procede efectuar condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por las partes demandada, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Jerez de la Frontera, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a la parte demandante del escrito de apelación, presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÓSCAR ALCALÁ MATA, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la dirección jurídica de la Sra. Delf‌ina la sentencia de instancia al estimar, en sustancia, errónea la valoración probatoria sobre la modif‌icación sustancial de las circunstancias determinantes tanto de la supresión de la pensión compensatoria establecida con carácter vitalicio a su favor, como de la atribución del uso y disfrute del que fuera domicilio familiar y respecto del que la Juez a quo f‌ija un uso alternativo anual a favor de cada uno de los cónyuges. Considera acreditado la parte apelante que la situación de empleo de la demandada, que tilda de temporal, era conocida por el demandante al tiempo de la f‌irma del convenio regulador homologado judicialmente y del que trae causa la presente contienda. Del mismo modo considera que existe una errónea valoración de la prueba con infracción de lo prevenido en el artículo 217 LEC respecto a la convivencia marital de D ª Delf‌ina con tercera persona a efectos extintivos tanto de la pensión compensatoria como de la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, bajo el argumento de que es a quien esgrime la modif‌icación sustancial a quien corresponde su prueba, sin que a su juicio se haya practicado prueba suf‌iciente sobre cada uno de los extremos referidos. Por último entiende erróneamente aplicada la jurisprudencia sobre el efecto retroactivo de la extinción de la pensión compensatoria al tiempo de la interposición de la demanda, máxime cuando la contraparte no peticionó que se aplicase dicho efecto desde tal momento.

Por su parte la dirección jurídica de la parte apelada considera plenamente ajustada a derecho la sentencia de instancia al valorar de forma correcta el total acervo probatorio y aplicar adecuadamente la doctrina jurisprudencial sobre los extremos discutidos.

SEGUNDO

Delimitados los motivos del recurso y dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000, entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia f‌irme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conf‌licto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza. Las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.

La f‌igura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil que se desenvuelven sobre realidades humanas sumamente variables y cambiantes, sin que las previsiones que contienen los artículos 90, 91, 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron def‌initiva f‌irmeza. Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modif‌icar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia f‌irme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modif‌icativa sólo viene habilitada en aquellas

hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial.

Sobre dichas bases, y conforme a reiterada y pacíf‌ica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modif‌icación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modif‌icar.

  2. Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.

  3. Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.

  4. Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modif‌icación.

En todo caso, y por imperativos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a quien presenta la demanda de modif‌icación, una cumplida demostración de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, a la luz de su expuesta interpretación, sobre todo y muy especialmente cuando nos encontramos con la peculiaridad de que la regulación que se pretende modif‌icar no es la establecida por un tribunal sentenciador tras un proceso contencioso, sino las acordadas en convenio regulador por las propias partes y que, además, en parte tiene por objeto derechos de carácter dispositivo, respecto a los que rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes. Si en los procesos ordinarios de modif‌icación recae la carga de la prueba de la alteración esencial de las circunstancias en la parte que ejercita la acción, en aquellos que, como acontece en el caso de autos, las medidas fueron convenidas por pacto libremente concertado, la obligación de probar no se puede en modo alguno hacer recaer sobre la parte demandada.

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