SAP Málaga 480/2019, 19 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2019:2884
Número de Recurso973/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución480/2019
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL NÚMERO 351/2017.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 973/2018.

SENTENCIA Nº 480/2019

En la Ciudad de Málaga, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida en forma unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado don José Javier Díez Núñez, los autos de juicio verbal número 351/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de don Jesús Luis, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Ursula Cabezas Manjavacas y defendido por el Letrado don Manuel José Guerrero Galán, contra don Juan Pablo, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ballenilla Ros y defendido por el Letrado don Andrés López Jiménez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga se siguió juicio verbal número 351/2017, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha siete de marzo de dos mil dieciocho se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Ursula Cabezas Manjavacas, en nombre y representación de don Jesús Luis, contra don Juan Pablo, debo absolver y absuelvo al expresado demandado de todos los pedimentos contenidos en aquélla. Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy para dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia número 50/2018, de 7 de marzo, dictada en curso de juicio verbal número 351/2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga es recurrida en apelación por la representación

procesal de la parte demandante en solicitud de su parcial revocación, pretendiendo sea condene al demandado a llevar a cabo las reparaciones causadas por f‌iltraciones de agua en techo y paredes del local titularidad del actor, sito en CALLE000 número NUM000 de Málaga, o, alternativamente, a indemnizar al demandante con la suma de mil doscientos euros (1.200 €) como coste de tales reparaciones, absolviendo al demandante de las costas procesales a las que fue condenado en la sentencia recurrida, respuesta en esta alzada que debe pasar imprescindiblemente por hace exposición de los argumentos contenidos en la expresada sentencia de la juzgadora de primer grado, conforma a los cuales: 1º) La actora, don Jesús Luis, ejercita en el indicado procedimiento acción de carácter personal, con fundamento jurídico en los artículos 1902 y 1903 así como en el artículo 1910, todos ellos del Código Civil, dirigida frente a don Juan Pablo, tendente a la condena a la obligación de hacer consistente en la realización de las labores de impermeabilización y reparación de la terraza correspondiente a la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001 de Málaga, así como las reparaciones de los distintos elementos del local comercial del actor dañado por motivo de las f‌iltraciones de agua provenientes de la indicada terraza, conforme al dictamen pericial acompañado a la demanda o, alternativamente, a indemnizar al actor con la suma de 1200 euros ; 2º) La acción ejercitada tiene su fundamento en la responsabilidad extracontractual, existiendo la misma cuando una persona causa, ya por sí misma, ya por medio de otra de la que deba responder, un daño a otra persona respecto de la cual no estaba ligada por vínculo obligatorio alguno anterior; presupone la culpa extracontractual un daño, con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérico, común a todos los hombres,del "alterum non laedere" (no dañar a otro), a diferencia de la culpa contractual, que presupone una relación preexistente, generalmente uncontrato, dentro de cuyo ámbito se desenvuelve el deber de indemnizar ( SSTS, 26 enero y 19 junio de 1.984); 3º) Que, determina el artículo 1902 del Código Civil que "e l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado " y el 1903 que "la obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder", añadiendo a renglón seguido (i) que "os padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda", (ii) "los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía", (iii) "lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones", y (iv) "las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias", cesando la responsabilidad de que trata este artículo "cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño"; 4º) Que, p ara que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios que al amparo del artículo 1902 del Código Civil se ejercita han de concurrir los tres requisitos siguientes de la responsabilidad extracontractual: a) en primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1903 del mencionado Código Civil, teniejndo declarado la jurisprudencia que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa según lo impone el artículo 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 1943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del favor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el proyecto la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio de subjetivista ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; ora exigiendo una diligencia específ‌ica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la inef‌icacia del f‌in perseguido y la insuf‌iciencia del cuidado prestado; pero, sin embargo, la evolución de objetivar la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno, permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en benef‌icio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo TS SS 28 febrero 1950, 8 abril 1958, 15 junio 1967, 11 marzo 1971, 30 junio 1976, 27 abril 1981, 9 marzo 1984, 10 julio 1985, 19 febrero 1987 y 16 octubre 1989, entre otras); b) en segundo término, la producción de un daño de índole material o moral, que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su

cuantía pueda dejarse para el período de ejecución, así la sentencia de 29 septiembre 1986 señaló que para el resarcimiento de daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suf‌icientes meras hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real, de tal forma que, como señaló también la sentencia 17 septiembre 1987, para que pueda prosperar la acción en reclamación de daños y perjuicios es necesaria la prueba de ellos, sin perjuicio de que pueda dejarse para ejecución de sentencia la determinación del "quantum", en tanto quie, por su...

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