STSJ Andalucía 2069/2019, 19 de Septiembre de 2019

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2019:10265
Número de Recurso3215/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2069/2019
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

18 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2069/2019

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3215/2018, interpuesto por Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE GRANADA, en fecha 02/10/18, en Autos núm. 566/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Francisco en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra HOTELES Y GESTION SA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 02/10/18, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Francisco, con DNI Nº NUM000, prestaba sus servicios para la empresa demandada, "Hoteles y Gestión, SA", con la categoría profesional de ayudante de camarero, con antigüedad desde el 19/02/16, en el centro de trabajo "Hotel Maribel" de Pradollano (Monachil-Granada), cuando sobre las 10:30 horas del pasado 21/02/16 salió de dicho establecimiento por la puerta de proveedores para cambiar su vehículo de estacionamiento, resbaló con una placa de hielo y cayó sufriendo lesiones por las que fue dado de baja médica, iniciando proceso de incapacidad temporal que concluyó al ser dado de alta el 29/11/16. NO se elaboró por la empresa parte de accidente de trabajo ni se llevó a cabo actuación alguna por la Inspección Provincial de Trabajo.

SEGUNDO

El 29/05/17 se celebró acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 12/05/17, habiéndose presentado la demanda de autos el 14/06/17.

TERCERO

Como consecuencia de las lesiones sufridas el actor presenta secuelas consistentes en artrosis postraumática y/o codo doloroso, material de osteosíntesis en codo y perjuicio estético ligero.

CUARTO

El actor ha recibido de la entidad Unión de Mutuas prestación de incapacidad temporal por el periodo comprendido entre el 24/02/16 y el 29/11/16 por un total de 11.550 euros. "

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Francisco

, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario HOTELES Y GESTION SA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El demandante, desde el 19-02-2016, con la categoría profesional de ayudante de camarero, venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Hoteles y Gestión SA, con centro de trabajo en el Hotel Maribel, sito en Sierra Nevada, Pradollano, municipio de Monachil (Granada), con motivo del accidente acontecido el día 21-02-2016, aproximadamente a las 10:30 horas, tras agotar la vía previa formuló demanda, reclamando 33.306,11€ de indemnización por daños y perjuicios.

  1. La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda al no estimar infracción de medida de prevención alguna.

  2. La parte demandante formula recurso de suplicación contra dicha sentencia, sustentado en dos motivos respectivamente destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica " por la que, estimando el recurso interpuesto por esta parte se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº DOS de Granada de fecha 2 de Octubre de 2.018, estimando en su totalidad la demanda interpuesta por D. Francisco, por ser todo ello de acordar en justicia que, respetuosamente pido y espero ."

  3. Dicho recurso, fue expresamente impugnado por la empresa HOTELES Y GESTIÓN SA.

SEGUNDO

En el primer motivo destinado a la revisión de los hechos declarados probados se interesan los siguientes:

  1. A.- Revisión del hecho probado primero, proponiendo la adición que se resalta en negrita:

PRIMERO

" D. Francisco, con DNI N° NUM000, prestaba sus servicios para la empresa demandada "Hoteles y gestión SA" con la categoría profesional de ayudante de camarero, con antigüedad desde el 19/02/16, en el centro de trabajo "Hotel Maribel" de Pradollano (Monachil-Granada), cuando sobre las 10:30 horas del pasado 21/02/2016 salió de dicho establecimiento por la puerta de proveedores para cambiar su vehículo estacionado, resbaló con una plaza de hielo y cayó sufriendo lesiones por las que fue dado de baja médica, iniciando proceso de incapacidad temporal que concluyó al ser dado de alta el 29/11/16. No se elaboró por la empresa parte de accidente de trabajo a la autoridad laboral, motivo por el que no se llevó a cabo actuación alguna por la Inspección de Trabajo, si bien la empresa si dio "parte de asistencia sanitaria por accidente laboral" a la Mutua de Trabajo y enfermedades profesionales Unión de Mutuas", con fecha 21 de Febrero de 2.016"

  1. B.- Basa su pretensión en el documento número 4 de los enumerados en las actuaciones remitidas vía Lexnet, consistente en el parte de asistencia sanitaria por accidente laboral. A fin de acreditar que la empresa estimó desde un primer momento que era un accidente laboral dando parte a la Mutua, pero incumpliendo la obligación impuesta por el artículo 23.3 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales. Firmando aquel parte la Directora del Hotel, quien depuso como testigo señalando: " camarero se escurrió y cayó al suelo golpeándose el brazo" lugar del accidente: "Puerta Cochera de Hotel"; Fecha y hora: 21-02-2016 a las 11:00 horas." Aún cuando posteriormente la empresa negase que el accidente ocurriese en las instalaciones del hotel, según documento nº 9 de los adjunto a demanda (documento 14 expediente Lexnet).

  2. C.- El documento número 4, resulta totalmente ilegible. En todo caso es innegable que la Mutua asistió al hoy recurrente, como expresamente se recoge en el Hecho Probado Cuarto, sin que se haya especificado que lo fuese por enfermedad común, por lo que resulta irrelevante la adición que se postula.

  3. D.- Los hechos probados no pueden ser fruto de valoraciones subjetivas de las partes, sino que deben responder a la literalidad de los documentos que se invocan, por lo que se rechaza la incorporación como hecho probado, frases que constituye una conclusión valorativa de naturaleza subjetiva de parte: "... motivo por el que no se llevó a cabo actuación alguna por la Inspección de Trabajo,".

  4. E.- Por último, no cabe admitir que el impugnante, incorpore un " pantallazo " dentro de su escrito de impugnación, para acreditar que hubo comunicación a la autoridad laboral de dicho accidente, máxime, sino se lleva a cabo por la vía del artículo 197.1, o en su caso, del art. 233 LJS, con la concurrencia de los correspondientes requisitos legales.

    Por las razones expuestas procede desestimar la revisión del presente motivo.

  5. A.- Adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal primero b) con la siguiente redacción:

    PRIMERO B).- La empresa, y concretamente el hotel MG Maribel, cuenta con una Evaluación de Riesgos de fecha 13/04/2015 elaborada por la empresa Unimat Prevención, en donde consta en relación a los riesgos del puesto de trabajo de Camarero los siguientes puntos:

    Los EPIS necesarios para las...

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