STSJ Comunidad Valenciana 703/2019, 19 de Septiembre de 2019

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2019:6023
Número de Recurso12/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución703/2019
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000012/2017

N.I.G.: 46250-45-3-2015-0001197

SENTENCIA Nº 703/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados

Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ

En la Ciudad de Valencia, diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso núm. AP-12/2017, interpuesto como parte apelante AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representada por el Procurador D. JUAN SALAVERT ESCALERA y dirigida por los SERVICIOS JURÍDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA (D. Oscar ) contra " Sentencia 251/2016, de 17 de octubre de 2016 (PO 155/2015), del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 Valencia, que estima parcialmente recurso frente a resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia adoptado en sesión celebrada en fecha 26 de diciembre de 2014 que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por lesiones sufridas en calle Matías Perelló núm. 11 el día 3 de febrero de 2011. En el proceso se reclamaban 38.937,54 € de principal más intereses que, según cálculo del demandante, hacía una suma total de 43.806,86 €".

Habiendo sido parte en autos como parte apelada Dña. Gema, representada por el Procurador Dña. TERESA GIMÉNEZ ZARAGOZÁ y defendida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL FRANCÉS ALOY; MAPFRE SEGUROS DE EMRPESAS S.A, representado por el Procurador Dña. BEGOÑA CAMPS SÁEZ y defendida por el Letrado D, JUAN GÓMEZ SUBIELA y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmase la resolución recurrida.

TERCERO

- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO

- Se señaló la votación para el día diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

QUINTO

- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. Los hechos base para resolver el recurso de apelación, se aceptan los de la sentencia apelada:

  1. Que el día 3 febrero 2011 sobre las 11:00 horas paseaba por la acera de la calle Matías Perelló, a la altura del número 11, cuando sufrió una caída a consecuencia de haber tropezado con una tapa en suelo de señales de tráf‌ico en mal estado, (hundida en los laterales con un pronunciado desnivel).

  2. Sufrió lesiones consistentes en fractura de húmero proximal izquierdo en cuatro partes, requiriendo para su curación 12 días de hospitalización (que cuantif‌ica en 835`32 euros), 361 días impeditivos (que cuantif‌ica en 20.432`6 euros) y restándole secuelas por cuantía de 14.979`68 euros y perjuicio estético por cuantía de 2789`94 euros.

  3. Alega que el nexo causal ha quedado debidamente acreditado según resulta del informe emitido por el Consejo Jurídico Consultivo, del Informe emitido por la empresa contratista municipal y por los Servicios municipales, sin que quepa la pretendida derivación de responsabilidad a un tercero como hace el Ayuntamiento en la resolución recurrida pues su responsabilidad es objetiva.

  4. La Administración alegó que no había prueba de cargo suf‌iciente para acreditar que la caída se produjera en el lugar y del modo descrito de contrario, habiendo declarado el Policía Local que el desperfecto que había en la acera era puntual y que esta estaba en un estado aceptable por lo que no hay base suf‌iciente para entender que debe declararse la responsabilidad de su representada, considerando que también es admitida por la doctrina la concurrencia de culpas.

  5. Que por la codemandada entidad aseguradora Mapfre se opone a la pretensión de contrario formulada alegando que no se ha acreditado el nexo causal dado que la actora en su reclamación manifestó que la causa de la caída fue que la trapa estaba hundida en los laterales con un pronunciado desnivel mientras que el Policía Local que depuso como testigo (aunque no presenció los hechos) af‌irmó que las baldosas de alrededor de la trapa estaban rotas y que esta estaba sobreelevada sobre la rasante de la acera. Opone que ha quedado acreditado que la acera tenía una anchura de unos dos metros, sin obstáculos que impidieran la apreciación del estado del lugar por el que caminaba, considerando que la acera en cuestión se adecuaba al modelo exigible de un lugar de tránsito de peatones que por sí mismo no conlleva riesgo que no pueda ser evitado con una atención normal del viandante. Finalmente opone que la cantidad a indemnizar para el caso de que se apreciase responsabilidad de la Administración no debe superar la de 28.927`31 euros según resulta del informe pericial aportado.

  6. En el procedimiento administrativo, el Ayuntamiento de Valencia, por resolución de la Junta de Gobierno Local de 26 de diciembre de 2016 desestima el recurso respecto del Ayuntamiento de Valencia debiendo hacerse cargo la empresa contratista Electronic Traf‌ic S.A. en los términos de los fundamentos de derecho de la propia resolución.

  7. No conforme con la decisión interpuso recurso contencioso-administrativo que el turnado al Juzgado Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia (PO 155/2015), consta emplazados como interesados codemandados MAPFRE SEGUROS DE MEPRESAS (aseguradora de la Administarción) y ELECTRONIC TRAFIC S.A. (contratista de la Administración) señalada como responsable vía 214 del R.D.Leg. 3/2011. Seguido por sus trámites, con fecha 16 de octubre de 2016, se dictó sentencia nº 251/2016 desestimando el recurso en lo que se ref‌iere al Ayuntamiento de Valencia. Frente a esta decisión se interpone recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte apelante AYUNTAMIENTO DE VALENCIA contra " Sentencia 251/2016, de 17 de octubre de 2016 (PO 155/2015), del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7

Valencia, que estima parcialmente recurso frente a resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia adoptado en sesión celebrada en fecha 26 de diciembre de 2014 que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por lesiones sufridas en calle Matías Perelló núm. 11 el día 3 de febrero de 2011. En el proceso se reclamaban 38.937,54 € de principal más intereses que, según cálculo del demandante, hacía una suma total de 43.806,86 €".

SEGUNDO

- Antes de entrar a analizar las cuestiones sometidas a debate, procede que el Tribunal deje claras dos cuestiones. Una es la personación de Mapfre S.A. en el recurso de apelación. En puridad, aseguradora de la Administración debería haber actuado conjuntamente con la misma, es decir, Mapfre se debería haber personados como apelante. En nuestro caso, consigna una parte del principal -conforme a la Legislación de seguros- y simplemente se persona en esta instancia. Ese tipo de personación debería haberse rechazado, se persona como apelante o apelado quien ha sido parte en el proceso, de lo contrario, todo sujeto que no apela o se adhiere a la apelación debemos interpretar que tiene la condición de apelado, es decir, solicita de forma implícita la conf‌irmación de la sentencia, lo que contradice el art. 21.1.c) de la Ley 29/1998 para las aseguradoras de la Administración, cuando af‌irma que se considerarán parte codemandada:

(...) Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren (...).

Sobre esta base podríamos interpretar que también sería apelante, por tanto, a las compañías de seguros cuando se personen en una apelación debe especif‌icar en calidad de que lo hacen.

TERCERO

-Respecto al hecho de que el demandante/apelado no haya demandado conjuntamente a la Administración y la contratista Electronic Traf‌ic S.A. (declarada responsable por la Administración), llama la atención que un Ayuntamiento como Valencia no haya puesto objeción procesal por no haber sido demandada la empresa contratista. La primera cuestión compleja que surge desde los primeros instantes con la redacción del art. 98.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que remite a los perjudicados o empresas contratistas a la jurisdicción civil:

(...) Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción civil (...).

La jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales Superiores de Justicia, ha sido vacilante, desde la af‌irmación que la existencia de contratista rompía el nexo de causalidad ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo: de 20 de junio de 2006 (casación 1344/02, FJ 4º); 22 de mayo de 2007 (casación 6510/03, FJ 3º); y 16 de marzo de 2009 (casación 10236/04, FJ 5º)) han proclamado la regla general de responsabilidad del adjudicatario por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de la ejecución de un contrato...

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