SAP Córdoba 672/2019, 17 de Septiembre de 2019

PonenteFERNANDO CABALLERO GARCIA
ECLIES:APCO:2019:557
Número de Recurso1332/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución672/2019
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1405242C20130000591

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1332/2018-JM

Autos de: Procedimiento Ordinario 425/2013

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO

SENTENCIA núm. 672/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 25 de abril de 2018, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por Dª. Edurne, D. Narciso y los herederos de D. Octavio, sus hijos D. Oscar y Dª. Esperanza, representados por el Procurador D. Antonio Orti Baquerizo, bajo la dirección jurídica del Letrado D. José Manuel Guerrero Vacas, siendo partes apeladas D. Roberto, Dª. Florencia, representadas por la Procuradora Dª. Susana Torrecilla Otero, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. Encarnación Perea Moreno, D. Samuel y Dª. Herminia representadas por la Procuradora Dª. Susana Torrecilla Otero, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. Ana Zamorano García y Dª. Isabel representada por la Procuradora Dª. Begoña González Fernández, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. Aurora de la Torre Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Peñarroya-Pueblonuevo, el día 25 de abril de 2018 cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Edurne, D. Narciso y D. Octavio, y consiguientemente ABSUELVO a Dª Florencia, D. Roberto, D. Samuel, Dª Herminia y Dª Isabel de las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de Dª. Edurne, D. Narciso y los herederos de D. Octavio, sus hijos D. Oscar y Dª. Esperanza que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a las partes contrarias, oponiéndose al recurso de contrario la representación procesal de D. Roberto, Dª. Florencia, D. Samuel y Dª. Herminia, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 10 de septiembre de 2019.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida

PRIMERO

Mediante la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo recaída en el procedimiento ordinario 1071/15 con fecha de 25 de abril de 2018, se desestimaba íntegramente la demanda formulada por Dª. Edurne, D. Narciso y D. Octavio contra Dª. Florencia, D. Roberto, D. Samuel, Dª. Herminia y Dª. Isabel, con imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación el procurador Sr. Ortí Vaquerizo en representación de los demandantes Dª. Edurne, D. Narciso y D. Octavio en el que alegan: i) error en la valoración de la prueba y ii) infracción jurisprudencial.

SEGUNDO

En el presente procedimiento nos encontramos ante el ejercicio de la acción de nulidad por simulación absoluta de la compraventa realizada el 25 de julio de 2006 entre D. Agapito y Dª. Soledad (padres de los hoy partes en este procedimiento) con Dª. Florencia (hija y hermana de las partes), por el cual los padres vendían a su hija la vivienda consistente la f‌inca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Fuente Obejuna, siendo 29.192 euros el precio de la compraventa. Considera la parte apelante que se trataba de una donación encubierta con la que se perjudicaba al resto de los herederos, ya que el precio era muy bajo conforme a los valores de mercado, no consta acreditada la entrega del precio y los padres no tenían necesidad de vender y ocultaron la operación al resto de los hermanos.

Frente a ello, los demandados se opusieron a la demanda alegando que la compraventa resultaba válida ya que el precio era conforme a valor de mercado y del mismo se detrajo el valor del usufructo que se reservaban los vendedores.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que concurrían los elementos esenciales de todo negocio jurídico. Así, indicaba que constaba el consentimiento en la escritura pública dado que en la misma el Notario había indicado que " el consentimiento había sido libremente prestado ". Respecto al precio, el esposo de la compradora manifestó que se abonó con dinero que él tenía en la casa, versión conf‌irmada por su esposa, constando la escritura que " la parte vendedora manif‌iesta haber recibido de la parte compradora, antes de este acto, por lo que otorga total y ef‌icaz carta de pago ". Hay que tener presente que el que el señor Roberto percibía una pensión de casi 2.000 € y dado que se trataba de una compraventa entre personas unidas por relaciones familiares, resultaba lógico que no se adoptasen especiales cautelas ni formalidades a la hora de abonar el precio. En cuanto al valor de la vivienda, sólo se dispone de las declaraciones de los demandados, de las que resulta que la vivienda no era nueva y precisaba de reformas, por lo que al tratarse de una vivienda en la localidad de Villanueva del Rey y de cuyo valor se detraía el valor del usufructo, no resultaba irracional que se f‌ijara como precio de la operación una suma en torno a los 30.000 euros. Por otro lado, concurre el objeto de la compraventa al venir referido a la vivienda y por lo que se ref‌iere a la causa, nos encontramos que los vendedores eran personas de cierta edad, que tenían enfermedades por las que precisaban atenciones médicas y con ellos convivía un hijo que sólo percibía una pensión de 400 € y un sobrino con síndrome de Down.

TERCERO

En el recurso de apelación se invocan dos motivos diferenciados, si bien dada la íntima conexión entre ambos los mismos serán examinados conjuntamente. Indica la parte apelante que para valorar la existencia de simulación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, hay que atender a los criterios de la existencia de relación de parentesco, el carácter irrisorio (o no) del precio, la carencia de prueba del pago del precio y la capacidad económica del adquirente. Así, de la prueba practicada resultaba que los compradores tenían una importante capacidad económica. Además, correspondía a la parte demandada la acreditación de la prueba del pago del precio. Por otro lado, en cuanto a la causa de la compraventa que viene referida en la sentencia de instancia a la necesidad de atender los gastos derivados de la asistencia médica de los

vendedores, no consta que posteriormente a la venta hayan acudido a centro médico privado ni que en el año de la venta...

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