STSJ Cataluña 1053/2019, 17 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2019:9572
Número de Recurso285/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1053/2019
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 285/2018

Partes: RENT VIP GOLD, S.L.U. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1053

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍAMAGISTRADO/AS

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARIA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 285/2018, interpuesto por la entidad RENT VIP GOLD S.L.U., representado/a por el/la Procuradora D./Dª MIRIAM SAGNIER VALIENTE y asistido por el/la Abogado/a D./Dª Luís Carballeda Galán, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. MIRIAM SAGNIER VALIENTE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que

constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación

de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 30 de noviembre de 2017, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 ; NUM001 ; NUM002 (acumuladas), en virtud de la cual se desestimó la reclamación en concepto de recaudación de Aduanas Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT).

La demanda parte de lo siguiente:

(i) A consecuencia de un procedimiento de inspección, la Dependencia Regional de Inspección practicó y notif‌icó en su día la liquidación relativa al impuesto citado, clave NUM003 .

(ii) Posteriormente, se recibió liquidación sancionadora por el mismo impuesto clave NUM004 .

(iii) Como la liquidación había sido reducida, conforme al art. 188 de la LGT, el 26 de septiembre de 2014, recibió notif‌icación exigiendo la reducción practicada, clave NUM005 .

(iv) No estimando conforme a derecho las liquidaciones, se interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por la Resolución objeto del presente.

La impugnación de la legalidad de la Resolución impugnada se sustenta en:

  1. Utilización exclusiva de los vehículos para la actividad de alquiler sin conductor.

    En los fundamentos de derecho parte de que la AEAT comprobó las declaraciones de exención del IEDMT (impuesto de matriculación) que previamente había sido reconocida en relación con los vehículos que relaciona. A resultas de dicha comprobación se denegó la exención del impuesto en la matriculación de 7 de los 8 vehículos (se aceptó en relación con un vehículo Range Rover, conforme consta en el Acta de conformidad NUM006 ).

    Signif‌ica que la exención objeto de discusión viene regulada en el art. 66.1.c) de la Ley de Impuestos Especiales, Ley 38/1992, de 28 de diciembre, que conf‌igura la exención del Impuesto de Matriculación para aquellos vehículos que sean destinados a alquiler, en los términos que resulta de la norma invocada y que exige que los automóviles se afecten exclusivamente a la actividad, es decir, que no se destinen a otras actividades o al uso y disfrute particular, salvo que dicho uso sea completamente accesorio o irrelevante; y sin que puedan considerarse afectos aquellos automóviles que se alquilen a personas vinculadas o a una misma persona durante un periodo consecutivo de tres meses.

    La Administración, señala, no cuestiona que los vehículos estén afectos a la actividad de alquiler sin conductor, lo único que discute es que esta afectación se efectúe de modo exclusivo (pag. 13 del acuerdo de liquidación) y ello en base a que:

    (i) En el momento de su adquisición se contrató un seguro con varias compañías aseguradoras que contemplaban en la póliza el uso particular de los mismos. El recurrente no niega que se contrataran dichos seguros, pero af‌irma que una vez constatada la anomalía (i) canceló las pólizas vigentes en el año 2013 en los vehículos .... CZS y .... WNF y (ii) en el resto de vehículos que adolecían de este defecto ( .... BPK ; .... MPW ;

    .... WNF ; y .... SNG ) se incluyó una cláusula adicional en la póliza con carácter retroactivo desde la adquisición

    del automóvil en la que se decía que tal póliza tenía la consideración de "seguro de f‌lota de automóviles".

    Entiende que la existencia de dichas pólizas no implican, siquiera indiciariamente, que no exista una afectación exclusiva del vehículo a la actividad de alquiler; el hecho de que en la póliza de seguro se contemple la posibilidad de utilización privada no supone que dicho uso se haya producido o que la simple posibilidad desafecte el automóvil a la actividad exclusiva de destinatario al alquiler. Y dicha anomalía, que afecta a asegurador y asegurado, ha sido corregida.

    (ii) Que algunos vehículos han sido sancionados por la Jefatura de Tráf‌ico o el Servei Català de Trànsit por infracciones cometidas en fechas en las que no constaban alquilados. La actora admite dichos hechos si bien

    manif‌iesta que en todos los casos eran empleados de la empresa que -excepcionalmente- habían cogido el vehículo para realizar tareas propias de la actividad empresarial de alquiler de vehículos, aunque en algunos casos el expediente consta como persona desconocida.

    (iii) La inspección reconoce que todos los vehículos están afectados por la entidad a la actividad de alquiler de automóviles sin conductor, cuestión que tampoco fue discutida en la comprobación efectuada por el Impuesto de Sociedades e IVA (años 2008 a 2011), comprobación que f‌inalizó con actas de conformidad (f‌irmadas el 4 de julio de 2014, después del acta incoada por el Impuesto de Matriculación objeto del presente).

    (iv) Para que pueda aplicarse la exención, el art. 66.1.c) de la Ley 38/1992, exige que los vehículos se afecten efectiva y exclusivamente a la actividad de alquiler, afectación que requiere que el vehículo no se destine a otras actividades distintas, pero ello no quiere decir que el automóvil solo puede ser conducido por el arrendatario, porque los empleados pueden usarlo -excepcionalmente- cuando sea necesario para tareas propias de la actividad de alquiler que requiere, en muchas ocasiones, trasladar los vehículos de un lugar a otro para reparaciones en talleres; lavado del coche o incluso poner a disposición el vehículo en un lugar concreto a disposición del arrendatario a petición de éste en lugares distintos de la sede de la actividad empresarial, uso que en modo alguno implica que el vehículo deje de estar afecto a la actividad empresarial y un interpretación ajustada a la f‌inalidad de la exención y a la realidad empresarial de la actividad debe permitir dicho uso excepcional por parte del personal, sin que ello suponga desafección exclusiva a la actividad.

    Tampoco la falta de identif‌icación del conductor en el momento de la infracción ha de suponer una utilización probada del vehículo que comporte una desafectación exclusiva a la actividad. Y caso de suponer la desafectación afectaría solo al vehículo concreto y el momento del devengo del impuesto sería aquel en que se considerara realizada la desafectación, sin que pueda declararse la improcedencia de la exención ab initio, en el momento de la compra como pretende la inspección.

    (v) La inspección constata la existencia de irregularidades o incongruencias en los controles de f‌lota aportados por el representante del obligado tributario que consisten fundamentalmente en: nº de quilómetros recorridos en los partes (en nada afectan a la utilización exclusiva y se deben a puros errores administrativos y sin trascendencia a efectos del Impuesto liquidado, pues de haberse apreciado hubiera también dado lugar a una regularización en el Impuesto sobre Sociedades y el IVA, cuando la regularización solo consistió en rechazar la deducción de determinados gastos por no tener carácter deducibles, pero aceptó las ventas declaradas).

    (vi) Desconocimiento de la ubicación física de los vehículos: al inicio de la comprobación tributaria, la empresa tenía su sede y domicilio f‌iscal en la calle Joaquín Albarran (Barcelona), que es una vivienda familiar distribuida en tres plantas, siendo el sótano el garaje. El sótano fue alquilado por su propietaria y arrendadora, una sociedad del grupo PANIFICIO ARTESANÍA Y NUTRICIÓN (que según consta en el...

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