STSJ Cataluña 1056/2019, 17 de Septiembre de 2019
Ponente | MARIA LUISA PEREZ BORRAT |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:9576 |
Número de Recurso | 282/2018 |
Procedimiento | Recurso ordinario |
Número de Resolución | 1056/2019 |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 282/2018
Partes: FUNDACIO CANONICA JUNTA CONSTRUCTORA DEL TEMPLE EXPIATORI DE LA SAGRADA FAMILIA C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 1056
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADO/AS
Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª. FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 282/2018, interpuesto por la entidad FUNDACIÓ CANÒNICA DEL TEMPLE EXPIATORI DE LA SAGRADA FAMÍLIA y representado/a por el/la Procuradora D./Dª ANGEL JOANIQUET TAMBURINI y asistido por Abogado/a, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
SE impugna en este proceso la Resolución del TEAR de Cataluña de 16 de noviembre de 2017, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº 08/15705/2913, interpuesta por la actora contra los actos de repercusión tributaria del IVA llevados a cabo por la empresa FERRETERÍA VIDAL,S.L. en las facturas rectificativas objeto del presente, de 1 de octubre de 2013, para los ejercicios 2010, 2011 y 2012,
La cuestión que se plantea en este proceso consiste en dilucidar si la demandante tiene derecho a la exención del IVA ( art. 8 de la Ley del IVA) de las colaboraciones y entregas de bienes corporales para construir el Templo de la Sagrada Familia de Barcelona, que ya fue reconocida por el TEA 4Central y el TEAR de Cataluña desde el momento en que solicitó la exención (año 1994), al amparo del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español, de 1979.
La Resolución ahora impugnada interpreta la normativa aplicable y las resoluciones del TEAR precedentes, en el sentido de que aquella exención reconocida no puede interpretarse en el sentido que están exentas todas las adquisiciones de bienes muebles e inmuebles y en la prestación de servicios efectuadas por y para la Junta vinculadas a la construcción del Templo, entonces, ahora y en el futuro, reconocimiento efectuado con independencia de la calificación jurídica a efectos del IVA que, en su ausencia, correspondería a cada una.
Además de los procesos entre ambas partes, también los proveedores han visto cuestionada su situación y regularizada la deuda. A juicio de la parte demandante, que defiende la vigencia de la exención, por cuanto el art. 57 de la Ley 30/1992, determina la ejecutividad de los actos administrativos y la necesidad de acudir a la Ley 39(2915)(Ley 39/2015)
La demandante invoca los siguientes fundamentos:
(i) La Resolución del TEAR de Catalunya contraviene los principios de actos propios y seguridad jurídica. La interpretación que ahora hace el TEAR, además de infringir dichos principios, no se corresponde con la que debe hacerse ex. art. 3 del C. Civil y art. 12 de la LGT. Además, se está ante un caso único;
(ii) Las circunstancias son las mismas que cuando se concedió la exención. La única modificación legal solo hace referencia al porcentaje (cuestión no controvertida en autos) por lo que la construcción del Templo debe seguir calificándose como de ejecución de obra y beneficiarse de la exención. Por lo demás, la recurrente en base a esa confianza legítima organizó su presupuesto para continuar las obras pues de haber sabido dicho cambio de criterio podría haber encargado a un tercero la ejecución de las obras, asegurándose la exención ahora controvertida;
(iii) Todas las adquisiciones de bienes muebles e inmuebles y servicios efectuados por la Junta hasta finalizar el Templo fueron calificadas como exentas (de acuerdo con el art. IV, número 1, apartado C) del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede y la Orden, de 29 de febrero de 1988, apartado 2º y mantenimiento de la exención ante la desaparición del IGTE, como había hecho la Orden de 25 de junio de 1984, aprobada con ocasión de la entrada en vigor de la Ley de Régimen transitorio de la imposición indirecta), y así ha de interpretarse el art. 8 de la Ley del IVA que considera también entregas de bienes las ejecuciones de obras que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del art. 6 de la misma Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporta una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 40 por 100 de la base imponible (versión vigente a partir del 1 de septiembre de 2012), en relación con el art. 2, apartado Dos de la Ley del IVA que obliga a que en la aplicación del impuesto se tenga en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español. El legislador quiso que los beneficios fiscales reconocidos a la Iglesia Católica se extendieran al IVA, cumpliendo con el compromiso con la Santa Sede y más concretamente a la adquisición de bienes inmuebles
destinados al culto o a su entrega por encargo a un tercero, conforme se desprende de la remisión al art. 9 del Reglamento, de 30 de octubre de 1991. En este caso, añade, concurre una particularidad porque es el propio organismos diocesano quien dirige las obras y contrata a los proveedores que sean necesarias para construir el inmueble. Es decir es quien ejecuta la obra, pero una interpretación la exención conforme a su espíritu y finalidad y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, la situación encaja perfectamente en el supuesto de hecho que el legislador quería acoger en la excepción, pues no puede hacerse de peor condición a la autoridad eclesiástica que decide construir un inmueble y dirigir las obras, que aquella que lo adquiere o encarga a un tercero.
(iv) Nos hallamos ante una verdadera ejecución de obra compuesta por todos y cada uno de los distintos trabajos que coadyuvan a su efectiva construcción y que son realizados por multitud de proveedores distintos. Todos estos trabajos han de incluirse dentro del concepto de ejecución de obra, pues hubieran formado parte del coste que se hubiera repercutido a la JUNTA de haber adquirido el inmueble o haberlo encargado a un tercero.
Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia por la que anule y deje sin efecto la Resolución del TEAR impugnada, así como las facturas rectificativas de las que trae causa, por no estar ajustadas a Derecho y reconozca la exención del IVA de las operaciones que aquí se discuten.
El Abogado del Estado se opone al recurso. Efectúa un examen de los antecedentes legislativos y la introducción del IVA en nuestro sistema tributario, así como el concepto de edificación ( art. 6 de la Ley 37/1992 y lo que el art. 8 de la ley califica como entregas de bienes: la transmisión de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dicho bienes).
Además, para que los bienes inmuebles que resulten de una ejecución de obra puedan ser considerados como entrega de bienes a efectos del IVA, deben concurrir las circunstancias previstas en el nº 1 del apartado Dos del art. 8 de la Ley: (i) la ejecución de obra debe tener por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del art. 6 citado y (ii) el empresario que ejecute la obra debe de aportar una parte de los materiales utilizados, con un coste que exceda del porcentaje contemplado en dicho artículo que en la actualidad es del 40%.
Conforme al art. 11 de la Ley, las operaciones sujetas al Impuesto que no tengan la consideración de entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias o importaciones, deben calificarse como prestaciones de servicios.
La exención prevista en el Acuerdo alcanzaba a las entregas de bienes inmuebles, incluidas las que resultaban de operaciones que,...
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