STSJ Cataluña 1031/2019, 17 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2019:9558
Número de Recurso248/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1031/2019
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 248/2018

Partes actora:JOAN-MARC 94 SL

Parte demandada: T.E.A.R.

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1031

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJIA

MAGISTRADOS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 17 de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 248/2018, interpuesto por JOANMARC 94 SL. representado por el Procurador de los Tribunales D./ª Fco. Javier Manjarín Albert, y asistido por el Letrado D./ª Damià Pujol Pey; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D./ª. Fco. Javier Manjarín Albert, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 24 de noviembre de 2017, que estimó en parte la reclamación administrativa interpuesta en materia del IVA e importe de 22.109'47 euros, con anulación de la sanción tributaria impuesta.

En la indicada resolución se exponen los antecedentes fácticos relacionados con el 4T del ejercicio 2012, al haber aplicado de forma incorrecta la regla de prorrata de deducción def‌inidita de los artículos 102 a 106 de la Ley 37/1992. Se destaca la venta de un inmueble el 28 de diciembre de 2012, exenta de IVA, a la que se debió aplicar la regla de prorrata del artículo 102 de la LIVA, de lo que resultó un porcentaje del 68%. Se considera que deben excluirse las operaciones no habituales, o de actividades que formen parte del tráf‌ico típico de la empresa. Por ello las transmisiones de edif‌icaciones efectuadas por empresarios que tienen como actividad habitual, la promoción inmobiliaria, formarán parte de dicho tráf‌ico característico de la empresa, que es lo que ocurre en el presente caso, pues la empresa se dedica a la promoción inmobiliaria de edif‌icaciones, lo que constituye actividad habitual del sujeto pasivo. Se resuelve la aportación voluntaria del obligado tributario de su contabilidad mercantil al órgano gestor y sus efectos jurídicos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LGT. El inmueble constaba de almacén y dos pisos, destinado a of‌icinas, almacén y garaje para vehículos. Se considera que dicha venta del inmueble no es operación o actividad accesoria pues es el objeto propio de la actividad empresarial, debiendo ser considerada una operación habitual de la empresa.

En la demanda, expuesto de forma breve, se alega que la venta del inmueble, fue debida a la ordenación de la sucesión familiar, pues había sido aportado por uno de los socios a la sociedad mercantil en el año 1987, debiendo ser exenta de IVA al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.Uno, 22º de la LIVA. No se debió aplicar la regla de prorrata por tratarse de un bien de inversión del artículo 108 de la LIVA. El inmueble en cuestión era el domicilio social y f‌iscal de la empresa, llevándose a cabo la gestión administrativa y comercial. Una vez consumada la venta se tuvo que adquirir otro almacén para uso de vehículos y otros elementos del inmovilizado material. Debió haberse considerado el inmueble un bien de inversión, sin aplicación de la regla de prorrata. Se denuncia las funciones inspectoras del órgano de gestión al analizar la contabilidad mercantil de la empresa, lo que supone un acto nulo. Se insiste en que el inmueble era un bien de inversión, al estar destinado a of‌icinas de la sociedad y almacén, afectos exclusivamente al objeto empresarial. Alude al principio de neutralidad del IVA, pues se trata de una venta accidental, a efectos de sucesiones familiares, no pudiendo constituir tráf‌ico habitual de la empresa. No se dedujo el IVA dado su origen y desde el momento de su aportación a la empresa. Se remite a sentencias dictadas por distintos órganos jurisdiccionales que avalan su razonamiento, de que se trata de un bien de inversión y una operación no habitual, sino accesoria.

En la contestación a la demanda se alega la inexistencia de extralimitación por parte del órgano gestor, de conformidad con lo que se dispone en los artículo 136 a 140 de la Ley 58/2003. En cuanto al fondo, se razona la falta de requisitos para considerar el inmueble un bien de inversión, que no ha acreditado el recurrente, constituyendo la venta de dicho inmueble una muestra de la actividad habitual del sujeto pasivo, al no acreditar tampoco que fuese domicilio social.

SEGUND O.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en el escrito de oposición a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, así como la prueba practicada formada por el expediente administrativo, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar y respecto de la denunciada actividad inspectora llevada a cabo por el órgano gestor, lo que supondría una extralimitación en sus funciones legalmente establecidas, se deberá estar a lo que se dispone en el artículo 136 de la Ley 58/2003, que regula las potestades administrativas en la comprobación limitada, al dispone lo siguiente:

  1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

  2. En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

  1. Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justif‌icantes presentados o que se requieran al efecto.

  2. Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manif‌iesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

Y a continuación se añade:

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que f‌igure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria.

El examen de la documentación a que se ref‌iere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se ref‌iere en un procedimiento de inspección.

Por lo tanto, al hacer aplicación de lo dispuesto anteriormente al presente caso, es más que evidente que no se ha producido por el órgano gestor el ejercicio de ninguna de las potestades que los artículos 141 y 142 de la LGT reservan a la Inspección tributaria. Ello es así, por cuanto fue el propio obligado tributario quien, sin previo requerimiento, aporta esa documentación contable para acreditar sus alegaciones, sin que el resultado que ahora se impugna, sea el resultado directo y exclusivo del análisis y valoración de dicha documentación contable.

Como principio general, es bien sabido que el régimen de deducciones instituido por la Sexta Directiva actual directiva 2006/112/CE, tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA devengado o ingresado en el marco de todas sus actividades económicas". Y al efecto como advierte la citada jurisprudencia "es necesaria la existencia de una relación directa e inmediata entre una operación concreta por la que se soporta el IVA y una o varias operaciones por las que se repercute con derecho a deducción para que se reconozca al sujeto pasivo el derecho a deducir el IVA soportado y para determinar el alcance de tal derecho. El derecho a deducir el IVA que haya gravado la adquisición de bienes o la obtención de servicios...

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